REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F23-0161-05, y por este Tribunal causa 4C-7275-06, seguida en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ TRASPALACIO NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.4231.746, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 2-A, apart. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, y, ANNESSE TRAPSALACIOS ONOFRIO JEAN PIERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.858.118, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 2-A, apart. 02, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2005, mediante la cual la Dirección General de los Servicios de inteligencia y prevención (DISIP), solicita Orden de allanamiento, la cual fue tramitada por ante el Juez Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, a fin de efectuarse en Residencias Quinimari, Edificio 2-A, apart. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se presumía la existencia de sustancias estupefacientes, llevándose a cabo y encontrándose Un revolver calibre 38mm, marca Rossi, fabricación brasileña, Serial Nº W232367, serial de Tambor Nº 2172, un revolver calibre 38mm, marca Taurus, fabricación brasileña, serial Nº MD15932, serial de tambor Nº 6461, cinco cartuchos calibre 38, marca Winchester, cuatro cartuchos calibre 38 mm, marca federal, treinta y un cartuchos calibre 22mm marca Winchester, veintidós cartuchos calibre 25 auto marca Winchester y tres permisos de porte de armas.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 19 de Agosto de 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta de entrevista, efectuada por el ciudadano JESUS EDUARDO OCHOA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 3.792.711, quien expuso: “Llegando a mi casa,… fui abordado por unos funcionarios de la Disip, para que fuera testigo de un allanamiento,..los funcionarios ingresaron a la vivienda por la puerta principal sin violentarla, … ingresaron los funcionarios conjuntamente con los testigos, pase a la sala del apartamento donde me encontraba sentado , ya que un funcionario me estaba tomando los datos personales, cuando observo que sacaron un revolver color negro…”
• Acta de entrevista efectuada por el ciudadano TRASPALACIO NIÑO ANA BEATRIZ, ya identificada, quien manifestó que iba llegando al apartamento cuando tocaron a la puerta y manifestaron que era un allanamiento, entraron y revisaron.
• Acta de Entrevista, efectuada por el ciudadano LUNA CARDENAS MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nro.- V-3.428.639, quien manifestó, que se encontraba llegando a su casa cuando un funcionario que se identifico como Disip le pidió la colaboración para efectuar un allanamiento, al entrar al apartamento y revisar en el cuarto del hijo de la dueña, fue localizado en las gavetas un revolver.
• Acta de Entrevista, efectuada por el ciudadano LEONEL DAVID COLMENARES MORA, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.813.131, quien manifestó, que iba saliendo de su casa y un funcionario le solicito su colaboración para efectuar un allanamiento, encontrando en uno de los cuartos que revisaron un revolver plateado.

2.- Experticia de Autenticidad o falsedad Nro.- 3382, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario LEMUS BUSTAMANTE WILSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, efectuada A los 3 permisos de Portes de Armas incautados, concluyendo la misma que los citados documentos eran auténticos,

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.- 9700-134-LCT-3383, de fecha 31 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, efectuada a la evidencia incautada durante el allanamiento

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario CHERDY ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se verifico sobre el estado legal de las armas incautadas, no presentando solicitud alguna

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, no constituyen delito alguno, pues los resultados de la investigación determinaron que las personas que figuraban como imputados, acreditaron la plena propiedad y posesión legal de las armas incautadas, no revistiendo los hechos narrados carácter penal. por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS ALFREDO DUQUE ALBARRACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.149.282, residenciado en el Nº 77, pasaje seis, Urbanización La Quebradita, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE SANCHEZ YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7275-06



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7275-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F23-0161-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hecho no revisten carácter penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7275-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: ANA BEATRIZ TRASPALACIO NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.4231.746, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 2-A, apart. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7275-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F23-0161-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hecho no revisten carácter penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7275-06
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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ANNESSE TRAPSALACIOS ONOFRIO JEAN PIERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.858.118, residenciado en Residencias Quinimari, Edificio 2-A, apart. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7275-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F23-0161-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hecho no revisten carácter penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7275-06