REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F2-0912-01, y por este Tribunal causa 4C-7276-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano VILLALOBOS MACERO VICTOR FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.235.927, residenciado en la Urbanización Los Guasitos, Torre 14, Apartamento 02-01, Piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia Común de fecha 25 de Octubre de 2.001, efectuada por el ciudadano VILLALOBOS MACERO VICTOR FERNANDO, ya identificado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que expone: “Comparezco… a denunciar aun ciudadano desconocido que me arrebato una carpeta, contentiva en su interior de material de trabajo… y la cantidad de un millón seiscientos setenta mil ciento cincuenta bolívares en efectivo…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 27 de Agosto de 2002, los funcionarios adscritos al Cuerpo de


Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta policial, suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ Y CARLOS LUNA, en la que deja constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de practicar Inspección
• Inspección Ocular Nro.- 5507, suscrita por el funcionario JOSE HECTOR GAMEZ Y CARLOS LUNA, realizada al sitio del suceso en la que deja constancia que no encontraron evidencias de interés criminalístico.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Julio de 2002, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que a pesar de las diligencias efectuadas no se ha podido determinar los autores del hecho punible denunciado.
3.- Acta de Archivo Fiscal, de fecha 09 de Agosto de 2002, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Gilberto Mendoza, por cuanto resultan insuficientes las actas para acusar.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, artículo 458 Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de seis (06) a Treinta (30) meses, siendo su termino medio un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 25 de Octubre de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la época de los hechos, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano VILLALOBOS MACERO VICTOR FERNANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

4C-7276-06



















































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JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: FABIANA RINCON DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7276-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-0912-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Robo arrebaton); en perjuicio del ciudadano VILLALOBOS MACERO VICTOR FERNANDO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7276-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:
Al ciudadano: VILLALOBOS MACERO VICTOR FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.235.927, residenciado en la Urbanización Los Guasitos, Torre 14, Apartamento 02-01, Piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7276-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F2-0912-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (robo arrebaton); en su perjuicio, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7276-06