REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SOUTERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-1298-05, y por este Tribunal causa 4C-7281-06, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V18.148.599, residenciado en la calle3, entre carreras 7 y 8 el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Contrabando parcialmente derogada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal Nro.- 1-12-2-02-SO-RN-997, de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario C/1RO (GN) RUIZ ALVARES GUZMAN y C/2DO (GN) PARADA NELSON ALEXANDER, adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 12, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia, que se trasladaron hasta el local comercial denominado “LOS ALMENDROS”, ubicado en la calle principal frente al hospital de El Piñal, con la finalidad de realizar una inspección para verificar el tipo de mercancía que allí se vende así como su procedencia legal, siendo atendido por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, ya identificado, a quien se le informo acerca de la inspección, encontrando dentro 109 CD de música y 1 CD de película, manifestando el ciudadano supra mencionado, que esa mercancía se la traía una persona apodado el ENANO, por lo que los funcionarios actuantes retuvieron la mercancía, presumiendo la existencia de un ilícito fiscal.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 23 de Noviembre de 2005, los funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 12, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, efectuaron:

 Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, ya identificado, quien manifestó que se encontraba en su negocio yb llego una comisión de la Guardia Nacional y le retuvo varios CDs de música y varios Cds de películas.
 Acta de Entrega de efectos retenidos, en la que se deja constancia de la remisión al Jefe del Departamento del Deposito de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana principal de San Antonio, la mercancía retenida.

2.- Valor en Aduanas Nro.- SNAT/INA/APSAT/AA-1009, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el que consta el valor en aduanas de la mercancía retenida.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión del delito de contrabando por parte del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, ya identificado, pues para la época que ocurrieron los hechos se encontraba en vigencia el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual consagraba estos hechos como delictuosas, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley sobre el delito de Contrabando Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2005, mediante Gaceta Oficial signada con el No. 38.327, la cual en su Artículo 5 establece la determinación de la competencia " A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el Valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarías (500UT)... cuando el valor en Aduana no exceda de Quinientas unidades tributarias (500UT), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduana...'" lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe es una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la presente causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente remitir copia certificada de la presente decisión a la Administración Aduanera Tributaria, a los fines de que imponga las sanciones o multas de carácter Administrativo a que haya lugar, al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V18.148.599, residenciado en la calle3, entre carreras 7 y 8 el Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana para la fecha del hecho, hoy día Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aplicándose éste último por despenalizar tal conducta favoreciendo al referido investigado, arrojando que de las investigaciones practicadas el hecho objeto del proceso se realizo, pero no es típico, toda vez que de los elementos que constan en autos, se desprende que el valor en aduana no excede de 500 Unidades Tributarias, y no se encuentra sometida a régimen legal, en consecuencia, si aplicamos la norma que más favorece de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observamos que se despenaliza el hecho investigado, convirtiéndose en una infracción Aduanera, cuyo conocimiento corresponderá a la Administración Tributaria y Aduanera. Dejando constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal, objetos o mercancías relacionadas con la presente solicitud. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V18.148.599, residenciado en la calle3, entre carreras 7 y 8 el Piñal, Estado Táchira, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7281-06






































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SOUTERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7281-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-1298-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atipicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7281-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V18.148.599, residenciado en la calle3, entre carreras 7 y 8 el Piñal, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7281-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-1298-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atipicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7281-06