REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-1408-02, y por este Tribunal causa 4C-7285-06, seguida en contra del ciudadano PARDO SIERRA GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.028.116, residenciado en la séptima avenida, Edificio Ramírez, entre calles 11 y 12, Nº 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.813.364, residenciada en la séptima avenida, Edificio Ramírez, entre calles 11 y 12, Nº 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 02 de octubre de 2002, formulada por la ciudadana CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA, ya identificada, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en la que expuso: “El lunes cuando yo llegue de la universidad me trato de puta, perra etc etc,… el martes…me acosté en el cuarto de mi hijo… y el habrio la puerta… se me tiro encima tratándome de puta perra…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación Policial de fecha 29 de Octubre de 2002, suscrita por el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se trasladaron hasta el lugar de residencia de la víctima a fin de entrevistarse con la misma, siendo imposible localizarla.
2.- Audiencia Conciliatoria, de fecha 31 de Octubre de 2002, efectuada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que los ciudadano PARDO SIERRA GUSTAVO ENRIQUE, y CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA, se comprometieron a no agredirse.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es prisión tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Octubre de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PARDO SIERRA GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.028.116, residenciado en la séptima avenida, Edificio Ramírez, entre calles 11 y 12, Nº 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7285-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGAD CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7285-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-1408-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Psicológica); en perjuicio de la ciudadana CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA,, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7285-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: PARDO SIERRA GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.028.116, residenciado en la séptima avenida, Edificio Ramírez, entre calles 11 y 12, Nº 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7285-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F3-1145-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Psicológica); en perjuicio de la ciudadana CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA,, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7285-06
REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACI
SE HACE SABER:
Al ciudadano: CACERES GALVIZ ZELHEIDETH MIREYA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-12.813.364, residenciada en la séptima avenida, Edificio Ramírez, entre calles 11 y 12, Nº 11-28, San Cristóbal, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7285-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-1408-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Psicológica); en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7285-06