REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes, 3 de julio de 2006
196º y 147º
Causa: 6C-6828-2.006
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En la ciudad de San Cristóbal capital del estado Táchira, hoy lunes, 3 de julio de 2006, siendo las cinco y diez (5:10) horas de la tarde de día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación de detenido, Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abog. SAMMI HAMDAM SULEIMAN, fue trasladado desde la sede de la Policía del Estado Táchira, al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano DUQUE CONTRERAS JHONNY JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-07-1987, de 18 años de edad, soltero, profesión estudiante de 1º año de bachillerato, hijo de Ana Isabel Duque Contreras (v) y Jhonny Ramón Duque (v), con cédula de identidad Nº V.- 19.501.032, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda el Embaulamiento, con transversal Nº 01, cerca de donde está el teléfono, casa de color verde con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), quien nombró en este acto como su defensora a la Abogada en ejercicio Silvana Medina Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.351, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.014, con domicilio procesal en el Edificio Capacho, Piso tres, Oficina 116, calle 5 con carrera 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3420193Sector San Juan, casa Nº 4-54, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0414-7562502. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento en que el ciudadano DUQUE CONTRERAS JHONNY JAVIER quien fue aprehendido el día uno (1) de julio de dos mil seis, a las once y treinta (11:30) de la noche hasta el día de hoy, lunes tres de julio de dos mil seis; a las dos horas (2:00) de la tarde ha transcurrido el lapso de Treinta y ocho horas y treinta Minutos con lo que se evidencia que NO se ha violado el Principio de Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se deja constancia que el imputado ha manifestado ante este Tribunal encontrarse en buenas condiciones físicas y psíquicas. Realizado lo anterior, el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, están presentes en este acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente y su Abogada Defensora, a lo cual el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo y se decrete en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la tramitación de la presente causa. Seguidamente el Juez impone al imputado DUQUE CONTRERAS JHONNY JAVIER del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando estar dispuesto a declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucionales todo”. De seguidas; el Juez de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal ase dirige a las partes a objeto de formular preguntas al imputado: NO HAY PREGUNTAS.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada SILVANA MEDINA MEDINA, quien alegó: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Respecto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y al Procedimiento: La obligación de preservar el orden público le está reservada al Estado, a través de los órganos que le competen, según lo preceptuado en los artículos 55, 68 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ningún particular tiene el derecho de portar armas, salvo que cumpla con el requisito administrativo de tener el porte de arma requerido. Ahora bien; en este mismo orden de ideas, la descripción típica establecida en el Código Penal, ha de definirse como un delito de mera conducta y no de resultado, el mismo no requiere para su consumación que el sujeto haya herido, percutido ó matado a alguien; en consecuencia se consuma el delito con el solo hecho de portar el arma. Se evidencia de las actuaciones, el acta policial de fecha primero de julio de dos mil seis, donde se desprende que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando se desplazaban por el sector de la entrada del Barrio Luis Moncada, calle principal, cuando visualizaron a tres personas de sexo masculino los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que optaron a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal dos de ellos se identificaron con cédula de identidad y uno de ellos les manifestó al funcionario que no poseía por lo que le solicitaron a estos ciudadanos su exhibición personal la cual fue negada haciéndole entrega el ciudadano Jonny Javier Duque un arma de fuego con las siguientes características de fabricación casera (chopo) de un solo tiro plateado parcialmente oxidado con cacha de madera de color marrón, con seriales en uno de sus lados que se puede leer CDLT 38, en su interior sin cartuchos, quien vestía para el momento franela azul con franjas blancas en los hombros, short azul con franjas blancas y negras a los lados con el número 8 de color blanco del lado izquierdo de contextura delgada de aproximadamente 1.75, quien manifestó llamarse Jonny Javier Duque Contreras con cédula de identidad Nº V.- 19.501.032, y los adolescentes que se encontraban en compañía del precitado ciudadano , quedaron identificados de la siguiente manera: Yofre Josué Jiménez con cédula de identidad Nº V.- 19.501.032 ye Isaac Jesús Medina Basto con cédula de identidad Nº V.- 18.391.775. De modo tal; que el Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado se adecúa al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y debido a que la detención del imputado fue en el mismo lugar de los hechos, se cumplen con los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y en virtud de lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, es por lo que este Tribunal estima prudente declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, de que la presente causa prosiga por los trámites del Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad: Del contenido del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado por la Representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como un hecho ilícito, antijurídico tipificado en el Código Penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tal delito, destacando que el delito atribuido al imputado su límite máximo excede de Tres (3) años de prisión tal como lo señala el Código Penal. De igual forma ha referido el imputado DUQUE CONTRERAS JONNY JAVIER, que es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, aunado al hecho que el Representante Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y considerando quien aquí decide que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos y asi se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUQUE CONTRERAS JONNY JAVIER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: DUQUE CONTRERAS JHONNY JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-07-1987, de 18 años de edad, soltero, profesión estudiante de 1º año de bachillerato, hijo de Ana Isabel Duque Contreras (v) y Jhonny Ramón Duque (v), con cédula de identidad Nº V.- 19.501.032, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda el Embaulamiento, con transversal Nº 01, cerca de donde está el teléfono, casa de color verde con blanco, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público (Estado Venezolano), de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Abstenerse de cometer nuevos delitos.