REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 4 de julio de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, martes 4 de julio de 2006, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6721/2006, seguida en contra del imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Andreina Torres Márquez, el imputado de autos OSORIO PRATO ANGEL RAMON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1987, con cédula de identidad Nº V.- 18.565.000, hijo de Sonia Prato (v) y Angel Ramón Osorio Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 5 Nº 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el Defensor Privado Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos ala prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito y pido la imposición de la pena, es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila quien expuso: “Ciudadano Juez escuchada la acusación Fiscal y la admisión de hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena y es un delito de daño futuro y no inminente solicito la rebaja de ley, y aplicándose ello queda la pena menos de tres años y consigno en este acto una serie de documentos tales como constancia de trabajo, residencia, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad acorde a sus posibilidades reales, sociales y económicas, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentadas por la Abogada Andreina Torres Márquez en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano OSORIO PRATO ANGEL RAMON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal la ADMITE en su TOTALIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inserta en su escrito de Acusación corriente en autos, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, útiles para comprobar el cuerpo del delitos y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este tribunal pasa a decidir conforme a dicho procedimiento, para lo cual procede a determinar la pena a imponer al acusado de autos, es la que resulta de: El tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, comporta una pena cuyo límite oscila de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumando el término de las dos penas el mismo, es de ocho (8) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado una pena de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien; el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4º Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23/02/1999, hace mención “…ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del merito que ha de rebajar o aumentar la pena; Si no que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso debía establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar, sin que le sea dable a esta Sala objetar el quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”, y en virtud de haberse acogido el imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON al procedimiento de admisión de hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena definitiva a ser cumplida por el imputado de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de costas procesales y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado OSORIO PRATO ANGEL RAMON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ------------------------------------------
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano OSORIO PRATO ANGEL RAMON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 20-02-1987, con cédula de identidad Nº V.- 18.565.000, hijo de Sonia Prato (v) y Angel Ramón Osorio Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Las Margaritas, vereda 5 Nº 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y el Defensor Privado Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila. Segundo: Se condena al acusado OSORIO PRATO ANGEL RAMON, ya identificado, a cumplir la condena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.