REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06
AUDIENCIA DE PRESENTACION; CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, viernes siete (7) de julio de dos mil seis, en la ciudad de San Cristóbal, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las doce y cuarenta horas de la mediodía (12:40 p.m.), se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Or-gánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual el fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ALCEDO AYALA JUAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ta-maca, Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1965, de 41 años de edad, hijo de María Primitiva Ayala de Alcedo (v) y Amable Alcedo Durán (f), con cédula de identidad Nº V.- 9.224.951, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero , residenciado en Sector “E” LA Montañita, calle Los Angeles, frente a la bodega El Paisa, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien nombró en este acto como su defensora a la abogada Dora Luisa Pecori Adarme Defensora Pública Penal quien estando presente manifestó. “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”, solicite se califique la Flagrancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: El detenido ALCEDO AYALA JUAN JOSE, fue aprehendido el día miércoles cinco (5) de julio de dos mil seis aproximadamen-te a las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido ALCEDO AYALA JUAN JOSE, hasta la fe-cha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de treinta y cuatro Horas y cincuenta minutos (34:50), evidenciándose que no se ha trans-gredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido ALCEDO AYALA JUAN JOSE, antes identificado, y de la abogada Dora Luisa Pecori Adarme, Defensora Pública Penal, quien fuera designada por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando presente, aceptó y juro cumplir fielmente con las obliga-ciones inherentes al mismo. Seguidamente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Ve-nezolano, solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspon-dían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete al imputado, Medi-da Cautelar de Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, presentando en ocho (8) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-6830-2006. Seguidamente el Juez impuso al imputado ALCEDO AYALA JOSÉ JUAN, del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos de solución de conflicto reconocido de manera constitucional, y proce-dente en materia penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio, a tal efecto el imputado expuso: “Yo en mi poder cargaba ocho envoltorios y no cuarenta y cinco, el funcionario Jhonny que es un policía municipal la agarró conmigo porque yo se las boté porque a lo me-jor me cargó por eso yo si consumo y le pido a la autoridad que me preste atención y que no por el hecho de que tenga antecedentes y sea consumidor y hagan caso de lo que diga ese papel y eso no es asi, que si me pueden dar una oportunidad que me la den. Es todo”. Seguidamente de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le pregunta a las partes si desean realizar preguntas al imputado, manifestándole las mismas: NO HAY PREGUNTAS. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada Dora Luisa Pecori Adarme quien expuso: “.Por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor, solicito que la Fiscalía ordene la práctica del examen médico psiquiátrico para mostrar la condición de consumidor y que se siga la vía del Procedimiento Ordinario a fin de que se completen las investigaciones y a su vez pido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país. Es todo . -
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial apre-hensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha cinco (5) de julio de 2006, donde se dejó constancia que funcionarios ads-critos a la Policía del Estado Táchira; realizando labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial se mostró nervioso, se le intervino policialmente y se le exigió la iden-tificación personal, quien mostró una cédula de identidad a nombre de ALCEDO AYALA JOSE JUAN C.I.V.- 9.224.951, se le efectuó la inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que por-taba la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco contentivo cada una en su interior de un polvo de color beige, presunta droga de la denominada Bazuko, de los cuales veintisiete (27) atados con hilo de color negro, ocho (8) atados con hilo de color verde, cinco (5) atados con hilos de color amarillo y cinco (5) atados con hilo de color blanco, aunado a ello consta en autos al folio ocho (8) experticia hecha a la sustancia incautada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita la misma por la Experto Far. Nersa Rivera de Contreras en la que se lee entre otras cosas…” CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “cebollita”, con material sintético de colores azul y blanco a rayas , cerrados por su extremo abierto con hilo: veintisiete (27) atados con hilo de color negro, ocho (8) atados con hilo de color verde, cinco (5) atados con hilos de color amarillo y cinco (5) atados con hilo de color blanco, contentivos polvo color beige, con un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B.JADEVER), realizadas las Pruebas de Orientación y de Certeza se comprobó que el contenido de la muestra es Cocaína Base; de la cual se desprende las circunstancias de la aprehensión del imputado de autos, de igual modo se procedió a practicar la experticia a la sustancia incautada, analizando todo lo anterior se evidencia que en efecto, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a su vez este artículo señala el límite para el consumo de este tipo de sustancia, el cual es de dos (2) gramos de Cocaína y de sus derivados, asi mismo el Legislador ha requerido que se logre determinar la condición de Consumidor para que se pueda conside-rar que se circunscribe la cantidad incautada para el consumo pero en virtud de la dependencia al consumo del referido imputado a la sustancia señalada. En virtud de ello; el Tribunal analizando el caso en cuestión, considera que debe calificarse la Flagrancia en la aprehensión del imputado ALCEDO AYALA JOSE JUAN, quien fue detenido al mismo momento en que le fue incautada la sustancia con apariencia de las conocidas como estupefa-cientes, basta adminicular esta circunstancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas que sirven de fundamento a este Tribunal para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Quien aquí decide, estima procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que consi-dera de relevante importancia, el llevar a cabo el examen Psiquiátrico para determinar si estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o no, considerándose este como un derecho que posee el imputado a determinar su condición con respecto a la adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que ello infiera en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuere incautada, tal y como se desprende del contenido del acta policial y de la experticia antes reseñada; el Tribunal en razón de esto, debe apartarse del conte-nido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que le da al Fiscal del Ministerio Público, la cualidad de solicitar el Procedimiento , que pareciere esto, facultad exclusiva del Representante Fiscal y en fundamento al Prin-cipio de Inocencia y la Defensa, este Juzgador ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Pro-cedimiento Ordinario, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Pro-cesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Priva-ción Judicial de Libertad: No se puede obviar lo que el propio legislador ha indicado en el mismo artículo exime de beneficios procesales en este tipo de delito, razón por la cual debe negarse la solicitud de la defensa y procede quien aquí decide a decretar Medida de Priva-ción de Libertad la cual se hará efectiva en el Centro Penitenciario de Occidente. Del com-pendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta que las penas que comportan tanto el delito de Ocultamiento de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gravosa. En este sentido; vale destacar que en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un hecho punible, ilícito, antijurídico, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado ALCEDO AYALA JOSE JUAN, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga de estos, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre estupefacientes, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio donde se consumó el tipo penal atribui-do al imputado de autos, argumentos estos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al precitado imputado, por considerar quien aquí juzga que se encuen-tran llenos los tres extremos de ley concurrentes plasmados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem. y asi se decide. Por todos los argumentos antes explanados, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALCEDO AYALA JOSE JUAN, por el delito de TRA-FICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacien-tes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía dé-cima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal.------------------------------------------
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALCEDO AYALA JUAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Tama-ca, Estado Mérida, nacido en fecha 12-07-1965, de 41 años de edad, hijo de María Primitiva Ayala de Alcedo (v) y Amable Alcedo Durán (f), con cédula de identidad Nº V.- 9.224.951, de estado civil casado, de profesión u ofi-cio Obrero , residenciado en Sector “E” LA Montañita, calle Los Angeles, frente a la bodega El Paisa, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.