REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º
Asunto Principal N° 7C-5851-05-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de julio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5851-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNAN BELEÑO BELAIDES, colombiano, natural de San Martín, Departamento Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.966.068, nacido en fecha 08-07-1.965, de 41 años de edad, residenciada en la Hacienda La Montañita, carretera norte-sur Coloncito, vía La Redoma, El Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, el acusado, y el Defensor Privado abogado José Einer Gallego. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano HERNAN BELEÑO BELAIDES, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el acusado, este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, el delito objeto del proceso es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. En segundo lugar, el acusado HERNAN BELEÑO BELAIDES admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. En tercer lugar, no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En cuarto lugar, el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano HERNAN BELEÑO BELAIDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, presentarse ante el Tribunal una (01) vez cada Tres (03) meses; de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HERNAN BELEÑO BELAIDES, colombiano, natural de San Martín, Departamento Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.966.068, nacido en fecha 08-07-1.965, de 41 años de edad, residenciada en la Hacienda La Montañita, carretera norte-sur Coloncito, vía La Redoma, El Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HERNAN BELEÑO BELAIDES, colombiano, natural de San Martín, Departamento Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 3.966.068, nacido en fecha 08-07-1.965, de 41 años de edad, residenciada en la Hacienda La Montañita, carretera norte-sur Coloncito, vía La Redoma, El Conuco, Municipio Colón, Estado Zulia; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado presentarse una vez cada tres (03) meses ente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan todos los presentes notificados. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.
ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
HERNAN BELEÑO BELAIDES
ABG. JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
Asunto N° 7C-5851-05
Audiencia Preliminar
20-07-2006