REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de julio de 2006.
196º y 147º
Por cuanto el ciudadano Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, siendo las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos (09:54 a.m.) de la mañana, procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Juez Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la aprehensión de los ciudadanos LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; ya que existe extrema necesidad y urgencia de tal procedimiento, este Juzgador considera procedente dicha solicitud, y en consecuencia AUTORIZA LA PRIVACIUÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, previamente identificados; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, de conformidad con el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ;
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
LA SECRETARIA;
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
7C-6717-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SIETE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 23 de julio de 2006
196° y 147°
Por cuanto este Tribunal acordó vía telefónica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se hace presente el Fiscal décimo octavo del Ministerio Público abogado oscar Mora Rivas con la finalidad de dar cumplimiento al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal acuerda fijar la celebración de la Audiencia Especial de Privación para el día de hoy domingo veintitrés 23 de julio de 2006, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde. Quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
7C-6717-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, domingo veintitrés (23) de julio del año 2006, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, Abogada Oscar Mora Rivas, en contra de los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado T{achira 0276-3567628; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Décimo octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, y los imputados previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si tenían defensor privado que lo asistiera manifestando los mismos que no por lo que el Tribunal procede a designarle una defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mía ha recaído, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Ratifique y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados aquí presentes, quienes fueron detenidos por la orden de privación decretada por este Tribunal vía telefónica de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron señalados como los autores del delito de robo perpetrados la noche de ayer 22-07-06 en el Restaurante “El Caleño” y Restaurante “La Piragua”, finalmente solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Celis Jaimes Pedro Isidro a los fines de oírle la declaración al imputado LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba en la finca del señor Eraldo Corredor, desde hace tres días, y ésta mañana decidí salir de la Finca a las 7 de la mañana, salí por el Puente de Río Frío, paré una camioneta de línea, y me monté en ella, y como a las cuatro cuadras nos paró la policía, nos bajaron y nos dijeron que estábamos detenidos por el robo a un negocio, y no se más, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1. ¿Qué día llegó a la finca del señor Eraldo? Respondió: “A las 7 de la mañana del viernes, me entrevisté con el dueño, el viernes recogimos al ganado se seleccionó al que se iba a bañar y a vacunar, y el sábado se vacunó, y el domingo, yo me vine porque ya se habían herrado los becerros, es todo”. 2. ¿Qué hizo ayer 22 desde las seis de la tarde hasta las doce de la noche? Respondió: “Yo estaba en la Finca del señor Eraldo, es todo”. 3. ¿En donde durmió usted? Respondió: “En la Finca, allí hay dos casas una casa grande la de los dueños y la “Ranchita” que es donde duermen los obreros, yo dormí en la “Ranchita”, es todo”. 4. ¿Qué personas pueden dar fe de que usted estaba ayer en esa Finca? Respondió: “El dueño de la Finca, y la señora que cocina que se llama Yolimar Hernández, el esposo de ella Pedro Duarte, hay más obreros, que me vieron anoche, jugamos hasta tarde dominó, estaban jugando Pedro, Wilmer y Henry, que también son obreros de otra Finca del lado, jugamos como hasta las 11:00 de la noche, comenzamos a jugar a las 7:30 de la noche”. 5. ¿Cuál es la dirección exacta de la Finca? Respondió: “Tiene dos llegadas, una por el Puente de Río Frío, queda una finquita de un señor, luego está la del señor Eraldo que va por Cuite es la carretera vieja, y la otra llegada es por el Puente Colgante que esta por la parte del Aeropuerto por ahí se sube en carro, por El Variante”. 6. ¿Conoce el Restaurante El Caleño? Respondió: “No, conozco varios asaderos de carne que quedan por ahí, pero nunca he entrado a ese”. 7. ¿Las heridas que presenta en el brazo como se las hizo? Respondió: “Me las hice con una parrilla caliente cuando chamito”. 8. ¿Quién se montó en la buseta primero usted o el señor que está detenido con usted? Respondió: “Yo la paré primero, yo lo conozco a él porque el va a trabajar a veces en la finca del señor Eraldo, y en otras fincas”. 9. ¿Ha estado detenido alguna vez? Respondió: “Si pero por borracheras y cosas de esas”. 10. ¿A que atribuye usted que esas personas lo hayan señalado como uno de los autores del hecho? Respondió: “Desconozco”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Diga usted si al momento de la detención le encontraron algún arma? Respondió: “No”. 2. ¿Diga usted si conoce a las personas que lo señalaron como el autor del hecho al momento de la detención? Respondió: “En ese lugar no había nadie, nadie me señalaba”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida del imputado a los fines de oírle declaración al imputado CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo salí a las 7 de la mañana para buscar al señor que me contrató para hacerle unos trabajos en la Finca, cuando me monté en la Buseta ya este muchacho estaba montado y me puse a hablar con él y de repente como a las 4 cuadras, se monta un oficial de la Policía y nos mandaron a bajar y le dijeron a la buseta que se fueran y aquí estoy, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1. ¿Qué hizo ayer 22 desde las seis de la tarde hasta las doce de la noche? Respondió: “Me la pasé en casa de un amigo, que vive más atrás la Pasarela El Corozo, estaba viendo películas, él se llama Orlando, le dicen “El Cojo”, no se cual es su apellido porque es una amistad que conozco porque estudié con él en el “Liceo Pablo Emilio Gamboa”, estudié con él 4°, 5° y 6° de primaria, llegué hasta tercer año”. 2. ¿Luego que hizo usted? Respondió: “Estuve hasta las 8 de la noche, luego me fui para mi casa comí, y me acosté, y me levante a las 5 de la mañana, me vine para el centro y luego agarré una buseta hasta Vega de Aza, a buscar a un amigo que se llama “Frank Markspis”, y no lo conseguí, ya se había ido a trabajar, me vine caminando y fue cuando agarre la buseta, mas arriba del Peaje, y luego me monté en la Buseta del Piñal, cuando venía para San Cristóbal, fue donde nos agarraron, es todo”. 3. ¿Conoce usted al otro imputado? Respondió: “Conozco al otro imputado de por ahí, no se lo que el hace, y no me interesa, el señor al que le voy hacer el trabajo no se como se llama y se llega por el Puente de Rio Frío hacía arriba, el me contrató, no se como se llama la finca”. 4. ¿Qué personas pueden dar fe de que usted estuvo anoche en su casa? Respondió: “Mis primos Luis Francisco Jaimes y Leidy Balbuena, ellos viven en mi casa en el Barrio Libertador carrera 4, casa N° 2-15, no quiero declarar nada más, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Luego de haber escuchado la declaración rendida por mis defendidos en esta audiencia, la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: Considero que no están llenos los extremos del artículo 250 por cuanto hay muchas imprecisiones concretamente con el acta policial signada con el N° 23-03, la cual señala que mis defendidos fueron detenidos y que estuvieron en peligro de ser linchados por parte de vecinos y agraviados, llama la atención de la defensa que las denuncias interpuestas por las víctimas del robo, narran específicamente los momentos en que fueron robados por cinco ciudadanos desconocidos pero en ningún momento narran la aprehensión de mis defendidos, en consecuencia solicito que no se ratifique la Privación de Libertad de mis defendidos, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales, solicito que se hagan todas las investigaciones pertinentes por cuanto mis defendidos han manifestado nombres y lugares donde se encontraban el día de ayer en la noche, y por último solicito a la Fiscalía y a este Tribunal de manera fehaciente que se ordene un reconocimiento en rueda de individuos, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos, este Juzgador considera lo siguiente: corre inserta al folio tres (03) de las actuaciones acta policial de fecha 23-07-06, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado dejan constancia que siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana se trasladaron al Restaurante “El Caleño” siendo recibidos por los ciudadanos Yhon Henry Duarte Camargo y José Eduardo Camargo Zambrano, quienes les indicaron que le día de ayer 22-07-06 en horas de la noche habían sido víctimas de un robo a mano armada por cinco sujetos quienes le sustrajeron la cantidad de trescientos mil bolívares, y que los imputados se habían introducido en la Zona Boscosa, se trasladaron al sitio y varios vecinos tenían retenidos a dos ciudadanos, los cuales al ser avistados por las víctimas fueron señalados como uno de los autores del hecho, por lo que fueron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio N° 04 de las actuaciones corre inserta denuncia común de fecha 23-07-06 interpuesta por la víctima Jhon Duarte Camargo en la cual manifiesta entre otras cosas las siguientes: “...que el día 22-07-06 se presentaron cinco ciudadanos desconocidos en el Restaurante “El Caleño” quienes pidieron refresco y mientras se tomaban el refresco sacaron unas armas del bolso, y el blanco se le acercó y le quitó el dinero de la caja, encañonaron a todo el personal que se encontraba en el Restaurante y se dieron a la fuga por la zona boscosa.., es todo”l Por todo lo anterior, este Juzgador considera que estas diligencias de investigación constituyen elementos de convicción fundados para estimar que los referidos imputados es el autor del delito endilgado y precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; aunado a ello existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso; en consecuencia estima este juzgador que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los mismos, y por último el peligro de fuga; por ello considera este Juzgador mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE MANTEIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO, venezolano, natural del Nula, titular de la cédula de identidad N° V-12.379.478, soltero, nacido en fecha 13-03-1.975, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa N° 133, Diagonal a la Bodega de Ana Blanco, El Nula, Estado Apure, y/o Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, celular de mi hermana que yo portaba 0416-5756719 y CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.806, soltero, nacido en fecha 07-04-1.979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, carrera 04, casa N° 2-15, San Cristóbal, Estado Táchira 0276-3567628; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Henry Duarte Camargo, y José Eduardo Moreno Zambrano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día miércoles 26-07-2.006 a las 02:00 de la tarde. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este acto el Fiscal del Ministerio Público solicitó copia simple de las declaraciones lo cual se acuerda expedir. Líbrense las boletas de traslado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LIZCANO MEDINA LUIS ALBERTO
EL IMPUTADO
CELIS JAIMES PEDRO ISIDRO
EL IMPUTADO
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7C-6717-06