REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, domingo veintitrés (23) de julio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 18/12/1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.379.540, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, al lado de la antigua Farmacia Siervo de Dios, calle 03, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del día sábado veintidós (22) de julio de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo Auxiliar el Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo soy mecánico y trabajaba a domicilio en Caracas, y el señor Tony me dijo que un amigo de él estaba vendiendo un Renault 5 y vi el carro y me gustó y me lo vendía en un millón doscientos, le dije que le daba novecientos y luego le daba los trescientos cuando se hiciera el documento, me dio los papeles y las llaves y yo le di los novecientos mil bolívares, mi suegro fue conmigo ese día el día que yo compré el carro, luego me lo llevé y lo puse andar, porque el carro estaba dañado, trabajé con él allá en Caracas y luego me lo traje para San Cristóbal y hace tres meses me vine a trabajar aquí y me traje el carro, auque yo viaje varias veces para acá con ese carro y varios policías me pararon y nunca me dijeron que ese carro era robado, yo no sabía eso, entregaba los papeles del carro, y aquí le puse un aviso para trabajar de libre, y me pararon y me dijeron que iba detenido, eso fue ayer a las 10:30 de la noche a una cuadra de donde yo vivo, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Ha estado detenido? Respondió: “No nunca, es todo”. 2. ¿Quién le vendió el vehículo? Respondió: “El señor Wilmer Armando Sandoval Anasco, yo tengo la fotocopia de la cédula de él, porque él me dijo que cuando tuviera el dinero que faltaba hiciera el documento y el firmaba, es todo”. 3. ¿Por qué no existe documento de traspaso a su nombre? Respondió: “Porque yo todavía le debo trescientos mil bolívares al señor Wilmer, por eso no hemos firmado la venta, es que yo ya estaba por hacer el documento y llamarlo para entregarle el dinero y firmar la venta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, me opongo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, en segundo lugar por el principio de presunción de inocencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto a mi defendido ha comprado el vehículo de buena fe, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 22-07-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de l Barrio Libertador, calle 03, específicamente frente a la línea de taxis “Don Bosco”, cuando visualizaron un vehículo color gris, placas AGO-366, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedieron a radiar el vehículo percatándose que el mismo se encontraba solicitado por Robo en la Sub-Delegación de Caricuao, por lo que procedieron a dejar detenido al referido ciudadano quedando identificado como Camarillo González Ildemar José. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CAMARILLO GOZALEZ ILDEMAR JOSÉ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto al imputado no le fue encontrado ningún dinero tal y como consta en las actuaciones, aunado a ello el imputado en venezolano, tiene su residencia fija en el país, en consecuencia este Juzgador decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CAMARILLO GONZÁLEZ ILDEMAR JOSE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada (15) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 18/12/1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.379.540, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, al lado de la antigua Farmacia Siervo de Dios, calle 03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 18/12/1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.379.540, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, al lado de la antigua Farmacia Siervo de Dios, calle 03, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAMARILLO GONZALEZ ILDEMAR JOSE
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6718-06