REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 12/08/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, y IBANEZ DE LA O JAVIER, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del día jueves veintisiete (27) de julio de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos CASAS VERA WILLIAM e IBANEZ DE LA O JAVIER se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos CASAS VERA WILLIAM e IBANEZ DE LA O JAVIER el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrar a las Defensoras Públicas Penal abogadas Rossilse Omaña y Dora Luisa Pecori Adarme, quienes estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al acusado Ibáñez de la O Javier a los fines de oírle declaración al imputado CASAS VERA WILLIAM quien libre de juramento coacción expuso lo siguiente: “Ayer me encontraba en La Fría con un grupo de muchachos, justamente conocí al muchacho que está detenido conmigo ayer, el muchacho que dicen que agredimos estaba tomando con nosotros, él vive por La Plaza, yo no se como se llama, y él que está detenido conmigo estaba agrediendo al chamo junto con otros ciudadanos, y yo me metí y les dije que no le pagaran más; el chamo Javier dijo que el chamo al que le estaban pegando tenía SIDA y como él había tenido relaciones sexuales con él lo estaba golpeando, y luego me fui para la casa con Javier y compramos una botella de Miche y no sé con que plata la pagaría Javier, y fue cuando me agarró la policía, y nos detuvieron, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez acuerda la salida del imputado Casas Vera William a los fines de oírle declaración al imputado IBANEZ DE LA O JAVIER, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba tomando luego me iba para la casa, iba subiendo cuando la policía me decía que yo había robado a alguien, cuando yo lo que iba era para la casa, es todo”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar: 1. ¿Usted conoce a William Casas Vera? Respondió: “No ese día fue que lo conocí, es todo”. 2. ¿Usted conoce a José Gregorio Chacón? Respondió: “No, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido William Casas Vera y lo solicitado por el Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, así mismo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto a mi defendido no le fue encontrado ningún dinero, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido Ibáñez de La O Javier y lo solicitado por el Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario para ahondar en la investigación, así mismo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto a mi defendido no le fue encontrado ningún dinero, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 27-07-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas y veinticinco minutos de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control frente a la Plaza El samán de La Fría, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales tenían una actitud nerviosa, más atrás venía otro ciudadano i el cual les indicó a la comisión policial que los ciudadanos mencionados anteriormente lo habían atracado y golpeado, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlos, pero los mismos al observar la presencia policial intentaron darse a la fuga pero fueron alcanzados rápidamente encontrándosele a uno de ellos un celular marca HUAWEI color negro, serial C78BAC1632601269, siendo detenidos los dos ciudadanos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo corre inserta al folio N° tres (03) de las actuaciones, denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Gregorio Chacón Sánchez, en la cual deja constancia que del día 26-07-06 se desplazaba por las inmediaciones del parque Bolívar de La Fría cuando dos sujetos lo interceptaron y lo golpearon para robarle veinte mil bolívares (Bs. 20.000 Bs.), luego se fueron y logró verlos más adelante por lo que procedió a llamar a la policía, siendo interceptados los referidos ciudadanos. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados CASAS VERA WILLIAM y IBANEZ DE LA O JAVIER, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legalTERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificados como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón, y por último así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, derivado en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 12/08/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, y IBANEZ DE LA O JAVIER, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 12/08/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, y IBANEZ DE LA O JAVIER, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido el 12/08/1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, y IBANEZ DE LA O JAVIER, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Américas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Chacón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación. Remítase la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





CASAS VERA WILLIAM
IMPUTADO










P.I P.D






IBANEZ DE LA O JAVIER
IMPUTADO










P.I P.D





ABG. ROSISILSE OMAÑA
LA DEFENSORA PUBLICA





ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
LA DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6720-06