REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de julio de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público, abogada Ana Ingrid Chacón Morales, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALVARADO MORALES SIXTO ANTONIO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.024, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Boca de Grita, Barrio San Luis, Municipio García de Hevia, La Grita, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) del día veintiséis (26) de julio de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano ALVARADO MORALES SIXTO ANTONIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Arellano Mendoza Yunelis del Carmen; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al aprehendido del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste lo siguiente: “Yo venía de Tres Islas, hacía la Fría, en un Finca del Diamante había un carro estacionado, se estaba bajando una señora del carro, en el momento que yo voy a pasar el carro da la vuelta la niña por detrás del carro, y yo no la vi, y prácticamente la niña se estrelló con el carro, yo agarré la niña, y la llevé para la medicatura de La Fría, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso: “Oído lo manifestado por el imputado solicito al ciudadano Juez se decrete una Medida Cautelar de fácil cumplimiento a mi defendido, y se decrete la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Cuerpo técnico de vigilancia terrestres, corriente en actas del presente expediente al folio uno (01) en la cual se señala: Que siendo las once horas de la mañana aproximadamente se trasladaron al sector Tres Islas, ya que se trataba de un arrollamiento de peatón, el conductor del vehículo se trasladó con la menor arrollada y la madre de esta última hacia el Ambulatorio de La Fría falleciendo en el trayecto. Por información suministrada por la madre de la niña se pudo conocer que la niña se bajó corriendo porque iba a orinar y atravesó la vía. Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yunelis del Carmen Arellano Mendoza, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALVARADO MORALES SIXTO ANTONIO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.024, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Boca de Grita, Barrio San Luis, Municipio García de Hevia, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yunelis del Carmen Arellano Mendoza; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALVARADO MORALES SIXTO ANTONIO, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.824.024, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.976, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Boca de Grita, Barrio San Luis, Municipio García de Hevia, La Grita, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yunelis del Carmen Arellano Mendoza; de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.).



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO








ALVARADO MORALES SIXTO ANTONIO
EL IMPUTADO











P. I. P. D.








ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA








CAUSA Nº 7C-6721-06