REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° Y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de julio de dos mil seis, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira Abogado Jairo Enrique Escalante, en contra del imputado: BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-16.611.919, nacido en fecha 08-09-1983, de 22 años de edad, Obrero, soltero, hijo de Bonilla Bonilla Víctor Julio (v) y María Virginia Angarita (v), domiciliado en el Corozo, Parte Alta, Vía El Llano, Vía Principal, casa azul con blanco Nº 26, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Carrillo Jhonatan. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tenía defensor privado manifestando el mismo no tener abogado defensor por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública abogada Belkis Peña Duarte, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo que sobre mi ha recaído, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de los dispositivos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, el Procedimiento Ordinario artículo 373 y Medida de Privación Judicial de Libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar manifestando lo siguiente:“Yo iba por esa zona caminando, a mi no me encontraron nada encima, yo iba como a dos cuadras de donde ocurrió todo, cuando yo veo que los efectivos de la policía dicen que alto, yo lo que estaba era esperando la buseta, y me cayó a puños el señor del taxi, el radio lo consiguieron como a una cuadra, yo soy inocente, es todo”.- Acto seguido el Juez se dirigió a las partes de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de si deseaban formularle preguntas al imputado. La Representación Fiscal y la defensa manifestaron no desear realizarle preguntas al imputado. Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensora Pública Penal Abogada Belkys Peña quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido en la cual se declara inocente del delito que se le imputa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las previstas en al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantoestá amparado por el principio de presunción de inocencia, tiene arraigo en el país, esta dispuesto a cumplir las condiciones, todo ello en afirmación del derecho a ser juzgado en libertad, es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de calificación de flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Estimando el contenido del acta policial donde se señala la manera como se suscitaron los hechos, refiriendo la misma que en fecha 26-07-2006, Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira aprehendieron al ciudadano Víctor Julio Bonilla Angarita cuando éste se encontraba en el Sector Las Cruces, luego de haber sido señalado por el ciudadano Jonathan Zambrano Carrillo como uno de los sujetos que minutos antes solicitaron sus servicios de taxi hacía el sector las cruces de Corozo, a lo cual el denunciante accedió, donde luego de encontrarse en lugar, el ciudadano aprehendido haciendo uso de un arma de fuego y en compañía de otro de los sujetos, lograron despojarlo de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo un radio transmisor el cual se encontraba adherido al vehículo donde luego de despojarlos de dichos bienes muebles se dieron a la fuga, siendo posteriormente interceptados a escasos metros del sitio del suceso por la comisión policial, produciéndose un altercado de disparos con el cual ambos sujetos hicieron frente a los uniformados, logrando huir del sitio uno de los antisociales, no obstante fue aprehendido el ciudadano Víctor Julio Bonilla Angarita, a quien al momento de serle practicada la inspección personal le fue encontrado el radio transmisor que fue identificado por la víctima como de su propiedad, manifestando en su declaración que el ciudadano aprehendido era la persona que portaba el arma de fuego al momento de los hechos; lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir la comisión del delito de Asalto a taxi, y siendo que el imputado de autos fue detenido a escasos metros del lugar donde ocurrió el hecho y señalado por la víctima como uno de los autores del mismo; es por lo que necesariamente, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando como FLAGRANTE la aprehensión del mismo. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento: Este Juzgador considera que se hace necesario que el Ministerio Público sin dilación alguna, profundice en la investigación logrando así tener suficientes elementos para sustentar el acto conclusivo que a bien considere presentar y sustentar la Representación Fiscal, es razón por la cual se acuerda la tramitación de la presentes actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal: Este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jonathan Zambrano Carrillo, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho punible, según consta en el contenido de las presentes actuaciones, evidenciándose la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal como ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que sea autor o participe del mismo, que en virtud de las circunstancias de ocurrencia de dicho tipo penal en el Estado Táchira es de alta incidencia, se configura el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, señalado en el artículo 251 ordinales 1° y 2° y 252 en consecuencia tomando en cuenta que el artículo 250, es por lo que a criterio de este Juzgador se hace procedente decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, identificado supra, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-16.611.919, nacido en fecha 08-09-1983, de 22 años de edad, Obrero, soltero, hijo de Bonilla Bonilla Víctor Julio (v) y María Virginia Angarita (v), domiciliado en el Corozo, Parte Alta, Vía El Llano, Vía Principal, casa azul con blanco Nº 26, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Carrillo Jhonatan, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 1° y 2° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-16.611.919, nacido en fecha 08-09-1983, de 22 años de edad, Obrero, soltero, hijo de Bonilla Bonilla Víctor Julio (v) y María Virginia Angarita (v), domiciliado en el Corozo, Parte Alta, Vía El Llano, Vía Principal, casa azul con blanco Nº 26, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zambrano Carrillo Jhonatan. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término legal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman siendo las once y cuarenta (12:40) horas de la tarde.





Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL







ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO




BONILLA ANGARITA VICTOR JULIO
EL IMPUTADO




ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA


7C-6725-06