REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º


Asunto Principal N° 7C-5816-05.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la Audiencia de hoy, miércoles doce (12) de julio del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5816-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores, el acusado, y el Defensor Público Penal abogado Juan Carlos Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, así mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo así como el desglose de los documentos originales del vehículo, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES decretada en fecha en fecha 21-04-2.006, por presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: FIAT, modelo: 147, tipo: cupe, uso: PARTICULAR, color: AZUL, placas: TAH-OOR, año: 1.985, al ciudadano DANIEL ARFILI GUANIPA PEÑA, ya identificado. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:40 minutos de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO
EL ACUSADO








ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-5816-05


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA

196º y 147º

San Cristóbal, 12 de julio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5816-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira.

 VICTIMA: La Colectividad.

 FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DELITO: MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem.

 DEFENSA: Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05-08-2.005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto de Control fijo Sector La Y, dejan constancia que siendo aproximadamente la una hora de la tarde, observaron la presencia del vehículo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se presentó un vehículo marca: FIAT, modelo: 147, tipo: cupe, uso: PARTICULAR, color: AZUL, placas: TAH-OOR, año: 1.985, el cual estaba conducido por el ciudadano Daniel Arfilio, al realizar la inspección del vehículo se pudo constatar que el mismo transportaba de manera oculta además del depósito de vehículo adicional dos (02) depósitos de combustible con una capacidad de doscientos litros.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al imputado GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad.

Por su parte el acusado GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Por último el Defensor Público Penal abogado Juan Carlos Hernández, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, así mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo así como el desglose de los documentos originales del vehículo, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y multa de cuatro mil a seis mil Unidades Tributarias (4.000 U.T. a 6.000 U.T.) por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que la prenombrada imputada tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su término medio, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Por último, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el pago de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado GUANIPA PEÑA DANIEL ARFILIO, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido el 14-02-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.789.485, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Avala, Esquina del Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre el Manejo, de sustancias materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09 numerales 09 y 02 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES decretada en fecha en fecha 21-04-2.006, por presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL.

QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: FIAT, modelo: 147, tipo: cupe, uso: PARTICULAR, color: AZUL, placas: TAH-OOR, año: 1.985, al ciudadano DANIEL ARFILI GUANIPA PEÑA, ya identificado.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5816-05
12-07-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-