REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 10 de julio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de ADEXI JOVINO DIAS SOLANO, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-14.808.949, de profesión u oficio obrero, hijo de Estela Solano (v) y Gabino Díaz (v), soltero, domiciliado en el Barrio La Playita, carrera 10, casa sin numero al lado de la Quesera Santo Cristo, Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 9 de julio del año 2006, a la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Agente Orlando Rivera, encontrándose en labores de guardia procedió a trasladarse en compañía del funcionario Agente Carlos Caicedo, hacia el perímetro de la ciudad a fin de practicar inspecciones técnicas de los casos aperturados en el presente turno, cuando para el momento de dirigirse a la altura de la calle 02 entre carreras 05 y 06 fueron abordados por tres ciudadanas quienes les manifestaron que un sujeto quien se trasnportaba en una bicicleta color rojo tipo montañera y vistiendo una camisa manga corta crema y unas bermudas de blue jeans le había arrebatado dos cadenas de oro con sus respectivos dijes a una de ellas, avistando al referido sujeto com a ciento cincuentga metros aproximadamente quien iba de huida, por lo cual procedieron a perseguirlo logrando darle alcance, en la calle principal del Barrio Ismael Zambrano, dandole la voz de alto y vociferandole que pertenencian al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciendo caso omiso a la comisión, por lo que optaron por tratar de agredirlos para darse nuevamente a la fuga, la cual fue neutralizada su acción, optando por traerlo al Despacho, donde quedo identificado como DIAZ SOLANO ADEXI JOVINO.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido ciudadano DIAZ SOLANO ADEXI JOVINO.
3. Acta de Entrevista a la ciudadana ARENAS DE QUINTERO AURIS TERESA.
4. Acta de Entrevista a la ciudadana DELGADO DE CARRILLO MYRIAM.
5. Acta de Entrevista LOPEZ GAMBOA SANDRA MILENA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes
a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Arrebatón), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 9 de julio del año 2006, a la 01:00 horas de la tarde, el funcionario Agente Orlando Rivera, encontrándose en labores de guardia procedió a trasladarse en compañía del funcionario Agente Carlos Caicedo, hacia el perímetro de la ciudad a fin de practicar inspecciones técnicas de los casos aperturados en el presente turno, cuando para el momento de dirigirse a la altura de la calle 02 entre carreras 05 y 06 fueron abordados por tres ciudadanas quienes les manifestaron que un sujeto quien se trasnportaba en una bicicleta color rojo tipo montañera y vistiendo una camisa manga corta crema y unas bermudas de blue jeans le había arrebatado dos cadenas de oro con sus respectivos dijes a una de ellas, avistando al referido sujeto com a ciento cincuentga metros aproximadamente quien iba de huida, por lo cual procedieron a perseguirlo logrando darle alcance, en la calle principal del Barrio Ismael Zambrano, dandole la voz de alto y vociferandole que pertenencian al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas haciendo caso omiso a la comisión, por lo que optaron por tratar de agredirlos para darse nuevamente a la fuga, la cual fue neutralizada su acción, optando por traerlo al Despacho, donde quedo identificado como DIAZ SOLANO ADEXI JOVINO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano DIAZ SOLANO ADEXI JOVINO pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que le arrebató las cadenas (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado ADEXI JOVINO DIAS SOLANO de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado ADEXI JOVINO DIAS SOLANO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
3. De conformidad con el artículo 207 del Código Penal y 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de violación de Derechos Fundamentales. Asimismo se ACUERDA remitir al imputado al Médico Forense.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra del imputado ADEXI JOVINO DIAS SOLANO dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de ccidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7347-06