REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 12 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ MANUEL LACRUZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-12-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-5.030.293, de profesión u oficio electricista, de estado civil soltero, hijo de Diógenes Alvarado (v) y Rita Alicia Lacruz (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 08, Nº 9-23,San Cristóbal, Estado Táchira; siendo imputado del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 10 de Septiembre del año 2006, a las once horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de guardia en un punto de prevención del delito ubicado en la Plaza Venezuela de San Cristóbal, Estado Táchira procedieron a identificar a un ciudadano que transitaba por el lugar; lo que conllevo que este se molestara y agrediera verbalmente a los funcionarios policiales, pasando luego a agresiones físicas e incluso trato de desarmar a uno de los integrantes de la comisión policial.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es la acción violenta (accionar doloso) dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación (constreñimiento) o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un particular que ha sido llamado por el funcionario público para que le preste apoyo.
La conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JOSÉ MANUEL LACRUZ se le atribuye el que en forma violenta agredió a funcionarios de la Policía del Estado Táchira; a fin de evitar ser sometido a una inspección corporal y a exhibir su cédula de identidad como los funcionarios le exigían a las personas que transitaban por el punto de control móvil de la Plaza Venezuela de San Cristóbal.
2) Fundados elementos de convicción: El acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira; quienes estaban en ejercicio de sus funciones en un punto de control móvil
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo NO SUPERA los tres (03) años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo por lo cual “no merece pena privativa de libertad”
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado JOSÉ MANUEL LACRUZ, fue capturado en el momento en que reaccionó violentamente en contra de funcionarios de la Policía del Estado Táchira que habían instalado un punto de control móvil de personas y vehículos en la Plaza Venezuela de San Cristóbal. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado JOSÉ MANUEL LACRUZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual deberá presentarse una vez cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ MANUEL LACRUZ fue sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor del imputado JOSÉ MANUEL LACRUZ, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
NOHEMI SEPULVEDA
Secretaria,