REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Junio del 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 8C-7273/2006.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal a los ciudadanos LUIS ENERIO VIVAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 54 años de edad, nacido el día 25-09-1951, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.610, de profesión u oficio taxista, hijo de Antonio Alviarez (f) y Amalia Vivas (v), soltero, domiciliado en la Troncal 5, vía El Llano, Barrio Nuevo Nº 2-22, Vega de Aza , Estado Táchira y JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el día 18-03-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.157.527, de profesión u oficio latonería y Pintura, hijo de Rafael Labrador (v) y Victoria Mora (v), soltero, domiciliado en Vega de Aza, Sector Las Minas, casa Nº 2-112, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (según Pre-calificación fiscal).
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de Enero del año 2003 a las once y treinta minutos horas de la mañana funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira; visualizaron en el Estacionamiento del Mercado de San Josecito un vehículo Dodge Dart de color verde, placa Nº SAS-050, CON AVISO DE TAXI y en su interior dos personas que se mostraron nerviosas al acercarse la comisión policial; lo cual amerito que fueran sometidos a una Inspección Corporal y el vehículo se reviso minuciosamente, encontrándose DIECIOCHO (18) envoltorios debajo de un plástico en ubicado en el piso donde se sientan los pasajeros de la parte de atrás del carro. La prueba de orientación realizada por funcionario del Laboratorio Criminalistico – Toxicológico determinó que la sustancia encontrada era Cocaína Base con un PESO BRUTO de SEIS (06) GRAMOS con CUARENTA (40) MILIGRAMOS. Las personas que ocupaban el vehículo Dodge Dart de color verde, placa Nº SAS-050, CON AVISO DE TAXI, fueron identificadas como JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para ambos detenidos del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO LUIS ENERIO VIVAS “El lunes 19 de junio a eso de las ocho de la mañana Salí de mi casa a llevar a mi hija al liceo en San Josecito, que estudia allí y cursa 9no E a mi niña Kareli Zulay Vivas, luego de dejarla allí en el liceo como lo he hecho costumbre me traslade a trabajar con mi carro; en ese momento encontré dos señoras que me pidieron una carrera y las traslade hasta el Supermercado el Garzon, luego me pare frente a la casilla policial de San Josecito y estuve ahí por espacio de un tiempo limitado y en vista de que no llegaba ningún pasajero me traslade a la parte paralela donde esta situado el Mercado municipal de san Josecito; allí en el Estacionamiento estuve pendiente de hacer alguna carrera; en ese momento llegó un ciudadano pidiéndome que lo trasladara hasta la Mina y cuanto le cobraba, le dije que la carrera costaba Bs. 3.500 el ciudadano me dijo acepto pero hay que esperar un momento, vamos a esperar un amigo que esta buscando un repuesto para una maquina, le dije si se tardaba mucho vale más la carrera y me dijo no importa, luego me dijo ahí viene y en el momento entro un ciudadano por la parte derecha del carro que lo venia persiguiendo la policía, entró por la parte derecha y salió rápido por la izquierda, dejando lo que traía en la mano dentro del vehículo. De inmediato el policía bajo el pasajero que estaba en la parte de adelante lo golpeo; mientras eso ocurría una dama policía compañera del mismo se fue en persecución del ciudadano que se había dado a la fuga, no pudiéndole dar alcance hasta inclusive tuvo un accidente al irse de cabeza por la escalera la policía; luego trasladaron al ciudadano en una patrulla y a mi me dice el señor agente que lo acompañara para que sirviera de testigo del procedimiento, me fui detrás de la patrulla hasta la Comisaría, situada en el Barrio Los Andes; allí me manifestaron que el ciudadano se había dado a la fuga el compañero del otro pasajero, luego pude observar en el brazo derecho del agente policial femenina. Luego de ahí no me tomaron ninguna declaración, sino fui detenido junto con el pasajero hasta las seis de la tarde que íbamos trasladados hasta el Cuartel de Prisiones esta es mi versión de los hechos que sucedieron y no coordinando con el informe policial ya que después que la Fiscal Pública leyó el informe veo que no esta claro es otra versión por lo tanto, es todo”. No pregunta el Ministerio Público. Pregunta la Defensa. PREGUNTA: Cual fue la lesión de la policía femenina. RESPUESTA: Le observe en el brazo derecho una gasa con un adhesivo como de 5 milímetros por 5 milímetros y oí los comentarios de los compañeros policiales. La Fiscal pide se deje constancia que el abogado Emperatriz Egaña le corrige al imputado para que señale que son centímetros; luego de lo cual el imputado corrige señalando que son 5 centímetros por 5 centímetros. PREGUNTA: Había testigos para el momento del procedimiento. RESPUESTA: Si hubo testigos es en un Mercado Público donde hay bastantes transeúntes.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA “En ese momento yo me encontraba en San Josecito, le pido los servicios al señor como taxista y en el momento en que el señor se dispone a arrancar el vehículo llega una tercera persona y dentra al vehículo y sale por la puerta izquierda y nos llega un agente de la policía me encañona con el arma de reglamento me hace bajar del automóvil y hay otro agente que sigue al señor que se vuela del taxi y me llevaron detenido y no hay más nada, es todo “., es todo. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado. No pregunta el Ministerio Público. Pregunta la Defensa: PREGUNTA: Esa persona que entra el vehículo le dice algo cuando entra al vehículo. RESPUESTA: Nada, dentro por la puerta derecha de la parte trasera y sale por la izquierda a mi me bajan y yo no sabia nada de droga.
3.- ACTA POLICIAL: Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira; quienes señalan que visualizaron en el Estacionamiento del Mercado de San Josecito un vehículo Dodge Dart de color verde, placa Nº SAS-050, CON AVISO DE TAXI y en su interior dos personas que se mostraron nerviosas al acercárseles estos se pusieron nerviosos; lo cual amerito que fueran sometidos a una Inspección Corporal y el vehículo se revisara minuciosamente, encontrándose DIECIOCHO (18) envoltorios debajo de un plástico en ubicado en el piso donde se sientan los pasajeros de la parte de atrás del carro. La prueba de orientación realizada por funcionario del Laboratorio Criminalistico – Toxicológico determinó que la sustancia encontrada era Basoco con un PESO BRUTO de SEIS (06) GRAMOS con CUARENTA (40) MILIGRAMOS. Las personas que ocupaban el vehículo Dodge Dart de color verde, placa Nº SAS-050, CON AVISO DE TAXI, fueron identificadas como JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS.
4.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN: La sustancia incautada es Cocaína Base (Bazuko) un PESO BRUTO de SEIS (06) GRAMOS con CUARENTA (40) MILIGRAMOS.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub. judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Ocultamiento de Estupefacientes “ocultamiento es camuflaje, sigilo“.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub. Judice a JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS se les imputa el esconder, camuflagear más de seis gramos de bazuko con la posterior finalidad de transmitirlos a otro u otros.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS lesionó intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PÚBLICA en general, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS fueron aprehendidos por funcionarios de la del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira actuaron en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub. lite de los co-imputados JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS NO se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO; con respecto al elemento de la actualidad se considera que si existe por cuanto los ciudadanos JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS , si se encontraban dentro del vehículo Dogde Dart, color verde, placa Nº SAS-050, CON AVISO DE TAXI, donde se consiguieron en el piso del puesto de atrás seis gramos de cocaina base. Con respecto al elemento de identificación o individualización no podemos determinar que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS tenían conocimiento de que los seis gramos de cocaína base se encontraran debajo de un plástico del piso de atrás del carro; más aún si estamos hablando de un vehículo que es trabajado por su propietario para hacer carreras dentro de la población de San Josecito y por ello EL AVISO DE TAXI, más si la droga fue encontrada en la parte del atrás debajo del piso plástico donde se sientan los pasajeros y cualquiera pudo haber escondido la droga y ello se sale del dominio del conductor y menos del pasajero que aborde el taxi. Por lo anteriormente expuesto NO podemos determinar que efectivamente existen los requisitos de la FLAGRANCIA. En otras palabras NO existe flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que NO están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co-imputados JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual deberán presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salir del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARAR que los co-imputados JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS, NO fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor de los co-imputados JOSÉ ALIRIO LABRADOR MORA y LUIS ENERIO VIVAS dirigida al Ciudadano Director de la Policia del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con eal principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,