REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 03 de Julio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-10-86, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 18.880.384, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Orlando Antonio Parra Niño (v) y Bárbara Hernández Blanco (f), soltero, domiciliado en el Barrio El Ñampo, Urbanización Cipriano Castro, casa sin numero, al lado del Pre-Escolar Eloina Bonilla, Capacho- Independencia, Estado Táchira, Estado Táchira, teléfono Nº 0416- 7779249, siendo imputado de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.
HECHOS
En fecha 01 de Julio del año 2006, a las ocho horas y treinta minutos de la noche, el funcionario Policial Cabo Segundo Placa 648 LUIS CASTELANOS, se encontraba en el puesto de la Comisaría de Capacho Independencia, cuando se hizo presente el ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.571.783, de 70 años, residenciado en el Barrio El Ñampo, casa sin numero, quien manifestó que su hijo de nombre JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ, le estaba causando daños materiales a su residencia, que se encontraba en estado de ebriedad, saliendo para el sitio en la P-303, en compañía del Agente 2629 Erwin Rivera y de igual forma en compañía de la persona agraviada, al llegar al lugar salió un ciudadano en completo estado de ebriedad y gritaba que esa era su casa y que si quería la destrozaba completamente, le pidieron que por favor lo acompañara hasta la Comisaría de Capacho, ya que su progenitor iba a formular la denuncia de los daños materiales a su residencia ( destrozo la cama, muebles, ventanas y varios enseres), acompañándolos voluntariamente hasta el Comando, en ese momento le informaron la causa de la detención y al encontrarse en el Comando se identifico como JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Capacho.
2.-Denuncia del ciudadano ORLANDO ANOTNIO PARRA NIÑO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 01 de Julio del año 2006, a las ocho horas y treinta minutos de la noche, el funcionario Policial Cabo Segundo Placa 648 LUIS CASTELANOS, se encontraba en el puesto de la Comisaría de Capacho Independencia, cuando se hizo presente el ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.571.783, de 70 años, residenciado en el Barrio El Ñampo, casa sin numero, quien manifestó que su hijo de nombre JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ, le estaba causando daños materiales a su residencia, que se encontraba en estado de ebriedad, saliendo para el sitio en la P-303, en compañía del Agente 2629 Erwin Rivera y de igual forma en compañía de la persona agraviada, al llegar al lugar salió un ciudadano en completo estado de ebriedad y gritaba que esa era su casa y que si quería la destrozaba completamente, le pidieron que por favor lo acompañara hasta la Comisaría de Capacho, ya que su progenitor iba a formular la denuncia de los daños materiales a su residencia ( destrozo la cama, muebles, ventanas y varios enseres), acompañándolos voluntariamente hasta el Comando, en ese momento le informaron la causa de la detención y al encontrarse en el Comando se identifico como JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar sustitutita de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que la agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ, de condiciones civiles y personales; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley contra la violencia de la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días y no volver a ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JOSÉ VICENTE PARRA HERNANDEZ dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira. 4
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
CAUSA Nº 8C-7333-06