REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Julio de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada por las Abogadas MELIDA CARRILLO RIVAS Y MAYTHEN PINEDA MORALES, en contra del imputado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parágrafo único, parte infine, concatenado con el 375 ordinal 1° ambos del código penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el imputado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAITHEN PINEDA MORALES, el defensor Abg. MILTON MORALES. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el imputado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor quien solicito al Tribunal se cambiara la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico, a la establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el ABUSO SEXUAL A NIÑO, por cuanto la misma se ajusta al hecho. Seguidamente el Juez vista la solicitud de la defensa y revisadas las actas cambia la calificación jurídica del Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parágrafo único, parte infine, concatenado con el 375 ordinal 1° ambos del código penal a ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas el ciudadano Juez le explica a la acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos visto el cambio de calificación hecha por el Juez, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, ya por el delito de Abuso Sexual a Niño, solicito la imposición inmediata de la pena y así mismo sean tomadas las atenuantes de ley, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la parcialmente la acusación formulada contra JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, cambiando la calificación jurídica del Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal a ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, a la pena de (01) AÑO Y (06) SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las doce horas del medio día, se declara concluido el acto.



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. MAYTHEN PINEDA MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO










JOSE GREGORIO JAIMES HERNADEZ
IMPUTADO









ABG. MILTON MORALES
DEFENSOR









ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO

CAUSA 10C-0805-03




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 10 de Julio de 2006
195º y 146º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-0805-03, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAYTHEN PINEDA MORALES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas el defensor solicito el derecho de palabra y solicito el cambio de calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal a ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la petición por parte de este Tribunal por considerar que la misma se ajusta a la conducta realizada por el acusado de autos y frente a la existencia de dos normas que pueden aplicarse se aplica la que mas le favorece al reo, de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado Milton Morales, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 32 al 36, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de UN (01) AÑO de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de DOS (02) AÑOS, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el código que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso el delito genera violencia y se le rebaja un tercio, razón por la cual se rebaja como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al limite mínimo, quedando como pena definitiva UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la parcialmente la acusación formulada contra JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, cambiando la calificación jurídica del Ministerio Publico de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte en concordancia con el 375 ordinal 1° ambos del código penal a ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado JOSE GREGORIO JAIMES HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 16.229.020, hijo de Luis Evelio Jaimes (v) y Ana Meri Hernández (v), domiciliado en santa Bárbara de Barinas, carrera 0, entre calles 23 y 24, detrás del terminal de pasajeros, Estado Barinas, a la pena de (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.- . Cúmplase.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA 10C-0805-03