REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy 17 de julio de 2006, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35), se presentó el ciudadano fiscal Novena del Ministerio Público, abogado HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana del día dieciséis de julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y UN HORAS CON CINCO MINUTOS (31:05) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando que no fue golpeado por los organismos policiales durante aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo al defensor Publico LEONARDO COLMENARES, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4378/2006, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Harold Radares Ocando, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Lo que pasa es que yo al muchacho le pegue un planazo con una rula que tengo de trabajar y se lo pegue por que me quito diez mil bolívares, si es verdad el carajito andaba conmigo y tengo testigos que siempre esta conmigo si con la mama esta dos horas conmigo ocho horas, esos son 4 niños, dos niños yo me llevo uno, una niña se la llevo mi mamá, yo los ayudo en todo, la mamá no esta pendiente nunca de ellos, es todo”.
Acto seguido le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual la defensa PREGUNTA: Esa señora vive con usted, RESPUESTA: No es mujer de un hermano mío, lo que pasa es que yo los ayudo, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “ciudadano Juez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio se evidencia que es un problema de tipo domestico, y de acuerdo a lo que esta declarando el mismo y las actas con respecto al 264, no existe delito ya que no se evidencia delito, por lo cual pido se desestime la flagrancia, visto que del lugar donde se encuentra residenciado el ciudadano eso es un instrumento de trabajo y así lo establece la ley, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ PEREZ ISMAEL en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD al imputado PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la obligación de no agredir ni acercarse al domicilio de la victima, presentación de una persona que se haga responsable del mismo y presentación cada 15 días ante la prefectura de Hernández, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:10 m., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEREZ PEREZ ISMAEL
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4378/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
16/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 17 de Julio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR
IMPUTADO: PEREZ PEREZ ISMAEL
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de julio de 2006 siendo aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en el puesto policial de Hernández, Estado Táchira, llego un ciudadano quien se identifico como Darío Arevalo Pérez, quien manifestó que un ciudadano quien es su tío de nombre Ismael Pérez Pérez, había intentado matarlo con una machetilla y que el mismo se la había quitado trayéndola a la comisión policial, así mismo les manifestó que el ciudadano se encontraba en una moto en compañía de un niño de 11 años de edad, por lo cual los funcionarios salieron a realizar un recorrido logrando visualizar un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, logrando su captura, identificándose los funcionarios policiales quienes le manifestaron la sospecha de objetos de prohibida tenencia, sacando el mismo un arma blanca con la cual se corto las muñecas, procediendo a utilizar la fuerza publica para desarmarlo, logrando el objetivo, trasladándolo al centro medico donde fue atendido, siendo notificado por los funcionarios de su detención quedando identificado como Ismael Pérez Pérez.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEREZ PEREZ ISMAEL en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar quien alegó: “Lo que pasa es que yo al muchacho le pegue un planazo con una rula que tengo de trabajar y se lo pegue por que me quito diez mil bolívares, si es verdad el carajito andaba conmigo y tengo testigos que siempre esta conmigo si con la mama esta dos horas conmigo ocho horas, esos son 4 niños, dos niños yo me llevo uno, una niña se la llevo mi mamá, yo los ayudo en todo, la mamá no esta pendiente nunca de ellos, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “ciudadano Juez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio se evidencia que es un problema de tipo domestico, y de acuerdo a lo que esta declarando el mismo y las actas con respecto al 264, no existe delito ya que no se evidencia delito, por lo cual pido se desestime la flagrancia, visto que del lugar donde se encuentra residenciado el ciudadano eso es un instrumento de trabajo y así lo establece la ley, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 16 de julio de 2006 siendo aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en el puesto policial de Hernández, Estado Táchira, llego un ciudadano quien se identifico como Darío Arevalo Pérez, quien manifestó que un ciudadano quien es su tío de nombre Ismael Pérez Pérez, había intentado matarlo con una machetilla y que el mismo se la había quitado trayéndola a la comisión policial, así mismo les manifestó que el ciudadano se encontraba en una moto en compañía de un niño de 11 años de edad, por lo cual los funcionarios salieron a realizar un recorrido logrando visualizar un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga, logrando su captura, identificándose los funcionarios policiales quienes le manifestaron la sospecha de objetos de prohibida tenencia, sacando el mismo un arma blanca con la cual se corto las muñecas, procediendo a utilizar la fuerza publica para desarmarlo, logrando el objetivo, trasladándolo al centro medico donde fue atendido, siendo notificado por los funcionarios de su detención quedando identificado como Ismael Pérez Pérez.
Así mismo consta denuncia interpuesta por los ciudadanos CELINA PEÑARANDA JIMENEZ, quien manifestó que el imputado llego a su casa y su saco a su hijo de 11 años manifestándole que tenía que vengar la muerte de su papá y tenían que ir a matar a un hombre, sacando una machetilla y un cuchillo que se los entrego al niño; y el ciudadano DARIO AREVALO PEREZ, quien manifestó que el ciudadano lo había amenazado con matarlo, lanzándolo al piso y colocándole una machetilla en el cuello y diciéndole al niño que lo puyara o me cortara un dedo con un cuchillo que tenía, pero el niño no quiso por lo cual lo amenazo con pegarle
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momento de intentar agredir a otro ciudadano incitando un menor de edad que se encontraba con el a agredir al ciudadano, hallándole en su poder un arma blanca, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PEREZ PEREZ ISMAEL en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de julio de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, y la denuncia interpuesta por los ciudadanos CELINA PEÑARANDA JIMENEZ y DARIO AREVALO PEREZ.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprehendido con un arma blanca, la cual saco a relucir, así como las denuncias interpuestas por la victimas las cuales son consonas en afirmar que el mismo incitaba al niño a cometer un hecho.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, con arraigo familiar en la jurisdicción, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 2° 3° y 9°, al imputado PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, teniendo el imputado como condición obligación de no agredir ni acercarse al domicilio de la victima, presentación de una persona que se haga responsable del mismo y presentación cada 15 días ante la prefectura de Hernández, Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEREZ PEREZ ISMAEL en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD al imputado PEREZ PEREZ ISMAEL, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Abre, Norte de Santander, nacido en fecha 27-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Pedro Julio Pérez (f) y Cruz maría Pérez (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 5.408.874, domiciliado en Hernández, barrio Las Flores, calle La Culebra, casa de color blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la obligación de no agredir ni acercarse al domicilio de la victima, presentación de una persona que se haga responsable del mismo y presentación cada 15 días ante la prefectura de Hernández, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4378-06