REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 10SC-040/2006
Visto el escrito presentado ante este Despacho por la abogada Fanny Suarez Prato, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS DIXON MORAN LLAVANERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.370.629, mediante el cual solicita la entrega un vehículo de su propiedad, de las siguientes Características: CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICUP; COLOR: NEGRO Y PLATA; PLACA: 022-UAG; SERIAL MOTOR: 148F452951; SERIAL CARROCERÍA: CKL148F452951; AÑO: 1978; y USO: CARGA.
Este Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) de las actuaciones, consta acta de Retención de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual dejan constancia que el vehículo objeto de la presente averiguación fue retenido preventivamente, por considerar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados.
Al folio diecinueve (19) de las actuaciones, corre inserta Experticia, signada con el Nro. 9700-078-831, de fecha 02/12/2005, realizada al Documento de Propiedad del vehículo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Escalante Méndez Gabriel Eduardo, arrojando el siguiente resultado:
“El documento alusivo a un titulo de propiedad de vehículo automotores Nro. CKL148F452951-01-01, corresponde documento AUTENTICO y de Origen Legal en el País, en cuanto a soporte, vaciado y dispositivos de seguridad se refiere.
Posteriormente se verificó dicho documento por nuestro sistema computarizado SIIPOL enlace con SETRA, donde me informó la funcionaria Marisol Guerra, que si aparece REGISTRADO”.
Al folio veintitrés (23) de las actuaciones corre inserta, experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, al vehículo antes supra identificado, el cual dio el siguiente resultado:
“PERITACION:
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que: Presenta sus seriales Originales, por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa identificadora del seriales ubicada en el marco de la puerta del chofer, donde se lee la cifra Nro. CKL148F452951, son los utilizados Originalmente por la planta ensambladora; se trata de un vehículo, importado, los cuales originalmente salieron sin serial de chasis, ni poseen chapa identificadora de seriales en el tablero.-
CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales, es ORIGINAL.-
02.- Se trata de un vehículo importado, por lo cual no posee seriales en el chasis y la superficie se encuentra en su estado original.-
A los folios veintiséis (26) y vuelto y veintisiete (27), corre inserto documento en copia certificada de compra-venta, expedido por la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano Gabriel Eduardo Escalante Méndez le vende el vehículo CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICUP; COLOR: NEGRO Y PLATA; PLACA: 022-UAG; SERIAL MOTOR: 148F452951; SERIAL CARROCERÍA: CKL148F452951; AÑO: 1978; y USO: CARGA, al ciudadano Carlos Dixon Moran Llavanera, solicitante del vehículo objeto del presente proceso.
Así mismo a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), corre inserto dictamen pericial del vehículo, el cual arroja el siguiente resultado:
“CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio, podemos concluir:
1.-Que el serial Carrocería placa Vin se determina…………Falso y Alterado
2.- Que el serial del Chasis se determina……………………DEVASTADO
3.- Que el serial del motor se determina…………………….DEVASTADO”
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 311. Devolución De Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante , en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Ahora bien, de las actas anteriormente señaladas se evidencia que el Vehículo solicitado, se encuentra en lo relativo a su identificación, con sus seriales de identificación adulterados, sin embargo, el ciudadano CARLOS DIXON MORAN LLAVANERA, presenta documentos públicos debidamente autenticados y privados, que le acreditan la propiedad sobre el mismo, y que demuestra que su adquisición fue hecha de buena fe, por lo cual se considera procedente hacer la entrega en Guarda y Custodia, bajo las siguientes condiciones: 1.- No hacer ningún acto de enajenación o disposición sobre el mismo; 2-Presentarlo ante este Despacho o a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando le sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la entrega en Guarda y custodia, del vehículo: CLASE: CAMIONETA; MODELO: C-10; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICUP; COLOR: NEGRO Y PLATA; PLACA: 022-UAG; SERIAL MOTOR: 148F452951; SERIAL CARROCERÍA: CKL148F452951; AÑO: 1978; y USO: CARGA, al ciudadano CARLOS DIXON MORAN LLAVANERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.370.629, asistido por la abogada FANNY MILADY SUAREZ PRATO, apoderada judicial, e inscrita en el IPSA bajo el numero 58.425, con la obligación de: 1°-No hacer ningún acto de enajenación o disposición sobre el mismo; 2- Presentarlo ante este Despacho o a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuando le sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, líbrese orden de entrega y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, previo el cumplimiento del lapso de ley.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO
MRCV/y.m