REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 18 de julio de año 2006, siendo las 11:30 a m, a los fines de celebrar audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal se encuentran reunidas las partes en el tribunal Décimo de Control. El ciudadano Juez da inicio a la celebración de la Audiencia, solicitando al Secretario verificar la presencia de las partes. Anunciando el mismo que se encuentra presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente al ciudadano: SERRANO FLOREZ PEDRO, Colombiano, natural de Villa de Caro, Norte de Santander, Colombia, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 5.483.696, nacido en fecha 06-08-1959, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justiniano Serrano (f) y Carmen Flores (f), residenciado en la calle 10, carrera 1, No. 1-86, Aguas calientes, Ureña, teléfono 7870934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación quien manifestó no tener abogado defensor razón por la cual el tribunal le designo la defensora Publica María Teresa Torres, quien encontrándose presente acepto y juro cumplir con las obligaciones al cargo.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4379/2006, solicitada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Navas, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano SERRANO FLOREZ PEDRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA TERESA TORRES, quien alegó: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, y visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la pena que podría llegar a imponerse se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERRANO FLOREZ PEDRO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERRANO FLOREZ PEDRO, Colombiano, natural de Villa de Caro, Norte de Santander, Colombia, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 5.483.696, nacido en fecha 06-08-1959, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justiniano Serrano (f) y Carmen Flores (f), residenciado en la calle 10, carrera 1, No. 1-86, Aguas calientes, Ureña, teléfono 7870934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 am., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO
ZAMBRTANO FLORES PEDRO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4379/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
18/07/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 18 de julio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
IMPUTADO: SERRANO FLORES PEDRO
DEFENSOR: ABG. MARIA TERESA TORRES
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las ochos y treinta horas de la mañana encontrándose Funcionarios de la guardia nacional en el punto de control fijo de la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se apersono un vehículo particular marca Ford, modelo F-150 XLT EFI, conducido por un ciudadano identificado como Moreno Miranda Efrén Ramón, quien le solicitaron pararse al lado derecho y en una revisión y confrontación de documentos de identidad y equipaje de los ocupantes, se presentó un ciudadano quien viajaba en el vehículo quien presento una cédula de identidad a nombre de Pedro Florez Serrano con numero 24.436.520, y que había gastado como un millón de bolívares para obtenerla, por lo cual fue verificada a través de una llamada telefónica donde manifestaron que la misma le pertenecía al ciudadano García Paiva Mariana Tibisay, así mismo el ciudadano presentó una cedula colombiana a nombre de Serrano Florez Pedro, por lo cual fue notificado de su detención.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SERRANO FLOREZ PEDRO, Colombiano, natural de Villa de Caro, Norte de Santander, Colombia, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 5.483.696, nacido en fecha 06-08-1959, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justiniano Serrano (f) y Carmen Flores (f), residenciado en la calle 10, carrera 1, No. 1-86, Aguas calientes, Ureña, teléfono 7870934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SERRANO FLOREZ PEDRO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 17 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las ochos y treinta horas de la mañana encontrándose Funcionarios de la guardia nacional en el punto de control fijo de la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se apersono un vehículo particular marca Ford, modelo F-150 XLT EFI, conducido por un ciudadano identificado como Moreno Miranda Efrén Ramón, quien le solicitaron pararse al lado derecho y en una revisión y confrontación de documentos de identidad y equipaje de los ocupantes, se presentó un ciudadano quien viajaba en el vehículo quien presento una cédula de identidad a nombre de Pedro Florez Serrano con numero 24.436.520, y que había gastado como un millón de bolívares para obtenerla, por lo cual fue verificada a través de una llamada telefónica donde manifestaron que la misma le pertenecía al ciudadano García Paiva Mariana Tibisay, así mismo el ciudadano presentó una cedula colombiana a nombre de Serrano Florez Pedro, por lo cual fue notificado de su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el ciudadano se identifica con una cedula la cual al ser revisada en el sistema la misma le pertenece a otro ciudadano, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano TORRES SERRANO FLOREZ PEDRO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SERRANO FLOREZ PEDRO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haberse identificado con una cedula de identidad venezolana que no le pertenece y haberle hallado los funcionarios una cédula colombiana.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° al imputado SERRANO FLOREZ PEDRO, Colombiano, natural de Villa de Caro, Norte de Santander, Colombia, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 5.483.696, nacido en fecha 06-08-1959, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justiniano Serrano (f) y Carmen Flores (f), residenciado en la calle 10, carrera 1, No. 1-86, Aguas calientes, Ureña, teléfono 7870934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada 30 días ante este Tribunal y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SERRANO FLOREZ PEDRO a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERRANO FLOREZ PEDRO, Colombiano, natural de Villa de Caro, Norte de Santander, Colombia, titular del numero de la cédula de ciudadanía No 5.483.696, nacido en fecha 06-08-1959, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justiniano Serrano (f) y Carmen Flores (f), residenciado en la calle 10, carrera 1, No. 1-86, Aguas calientes, Ureña, teléfono 7870934, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal y someterse al cuidado y responsabilidad de una persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4379-06