REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 25 de julio de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS PACHECO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una de la tarde del día 23 de julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (25:50) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 58423, con domicilio procesal en la torre Unión piso 10, oficina 10C, séptima avenida, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4383/2006, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Luis pacheco, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El jueves me encontraba en una plaza por aquí, vengo de puerto la cruz tengo como 16 meses aquí, trabajo en un súper mercado, en estos días me dieron dos puñaladas, me robaron todo los papeles y todo, yo fui a la lotería del Táchira a buscar unas amistadas y no había casi nadie, le saque la mano a un taxista y le dije que no tenia dinero para pagarle, me dijo que si, empezó a dar vueltas por varios sitio, cuando veo es que se para cuando vio otro taxista y había un funcionario y dijo que querían atracarlo, yo me baje normalmente del carro y yo le dije que no quería robarlo ni nada, yo tengo mi dinero incluso en el banco pero me robaron la cartera, luego me metieron detenido y me trajeron preso, el dice que donde me pare le mostré un pico de botella pero es mentira, seguro esta molesto porque lo tuve como 50 minutos dándole vueltas, tengo 14 meses trabajando por la lotería del Táchira supermercado Yiret, cuando empecé a trabajar mi jefe era la hermana del gobernador, yo tengo la plata en el banco, yo vivía en el tigre. Aquí vivo en una fundación Funcat, porque tenia problemas de consumir droga, eso me ha perjudicado. A mi me robaron el jueves o miércoles, yo Salí del hospital el sábado, yo estaba por el centro, fui a la lotería y fue cuando me sucedió la broma, yo agarre el carro frente al edificio de la lotería del Táchira, yo venia para este lado, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que formulen preguntas para lo cual el Ministerio Publico PREGUNTA: Diga el declarante si llego a observar las personas que señala estaban siendo perseguidos, RESPUESTA: No, yo oí motos, se escuchaban disparos, ellos dijeron salga y cuando salí me llevaron y la gente cuando vio eso empezó a gritar, ahí había unas muchachas que vieron todo. PREGUNTA: Cuantos funcionarios lo pegaron a la pare, RESPUESTA: Entraron como cinco funcionarios a la casa. PREGUNTA: Como andaba vestido el día que practicaron su detención, RESPUESTA: Andaba con pantalón azul y camisa blanca de rayas negras. PREGUNTA: Tenia alguna lectura o marca visible, RESPUESTA: No tenia. PREGUNTA: Que talla de pantalón utiliza, RESPUESTA: Treinta y de camisa no se. PREGUNTA: A que hora ocurrió la detención de su persona y la dirección exacta, RESPUESTA: Como a las seis de la tarde en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda 4 casa No. 4, del día domingo 23. PREGUNTA: En compañía de quien estaba en el momento de la detención, RESPUESTA: De Dania Karina Toloza y la menor que es la hermana Maryuri Yuleidi Toloza. PREGUNTA: Diga el declarante que actividad estaban realizando esas personas al momento de la detención, RESPUESTA: Estaban llamando yo alquilo teléfonos. PREGUNTA: De quien son los teléfonos, RESPUESTA: esos teléfonos son de Angélica Ernestina Sifón y Freddy Carrillo. PREGUNTA: Desde cuando se dedica a eso y desde cuando tiene los teléfonos, RESPUESTA: Desde hace un año. PREGUNTA: Cual es el número de los teléfonos, RESPUESTA: 04147130155, 0416-6764480. PREGUNTA: Que tipo de zapato tenía usted, RESPUESTA: Nike blanco con negro de rayas azules y el numero es 39. PREGUNTA: Llego a observar el objeto material que le dijeron que tuviera, RESPUESTA: En el comando era una bota negra con rojo el policía decía agarralo y yo le decía que no por que no era mía. PREGUNTA: Desde que hora refiere usted estaba en ese lugar, RESPUESTA: Yo estaba en mi casa desde las siete desayune y estaba ahí, ese día no sali de la casa. PREGUNTA: En compañía de quien vive ahí. RESPUESTA: Mi mama María Josefa. PREGUNTA: Las personas de apellido Toloza donde pueden ser ubicada y indique si tiene algún vinculo con usted, RESPUESTA: No tienen ningún vinculo conmigo, ellas viven por la entrada de los mangos, la primera casa, NO. 21, ha y como un parque cerca. PREGUNTA: Usted esta con alguna medida o ha estado detenido, RESPUESTA: No nunca. PREGUNTA: Fue valorado por el forense, RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Presenta alguna lesión en la rodillas o alguna parte de su cuerpo, RESPUESTA: No. Es todo. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y solicita al tribunal se deje constancia que su defendido no presenta ninguna cicatriz en la mano izquierda tal como lo señala la victima. Para lo cual el Juez deja constancia que no presenta ninguna cicatriz en la mano izquierda.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELSON MOROS, quien alegó: “En primer lugar ratifico la solicitud de procedimiento ordinario, así mismo sean tomados los testigos que manifiestan que el mismo estaba en su casa, si bien es cierto, el estaba era en la casa y no donde los funcionarios manifiestan que lo detuvieron por lo cual visto que no se ha individualizado solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en caso de no considerarlo se mantenga en la policía del estado, y solicito como prueba anticipada se realice un reconocimiento en rueda de detenidos en la persona de la victima y el conductor de la buseta, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija el acto de reconocimiento en rueda de detenidos solicitado por la defensa para el día 31 de julio de 2006 a las dos y treinta de la mañana.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:20 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. LUIS PACHECO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS
IMPUTADO
ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4383-06
FLAGRANCIA 25-07-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 25 de Julio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. LUIS PACHECO.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO
IMPUTADO: AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS
DEFENSOR: ABG. NELSON MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de julio de 2006 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo por el barrio El Hoyo, avistaron una buseta de Rómulo Gallegos, en la cual los pasajeros al observar la comisión policial comenzaron a pedir auxilio y manifestaron que acababan de ser victimas de un robo por parte de dos personas masculinas, uno que vestía franela blanca con rayas finas negras, pantalón Jean prelavado color gris verdoso y botas negras con blanco y azul, marca NIKE, quien tenía un revolver calibre 38 y el segundo vestía una chaqueta azul oscuro y negro, gorra negra, pantalón Jean, botas negras marca NIKE, y que los mismos los habían despojado de anillos, del dinero, cadenas, un par de botas marca NIKE de color negro con blanco y rojo corte alto, y habían tomado las escaleras que conducen al barrio Andrés Bello, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución acortando camino por el barrio Los Mangos y al estar en el barrio La Playa, visualizaron dos ciudadanos con las características aportadas quienes al percatarse de la presencia policial uno de ellos comenzó a disparar contra los mismos, tomando las medidas de seguridad logrando intervenir al que vestía franela blanca con rayas negras y el segundo que estaba armado logro evadir, quedando identificado el sujeto intervenido como Héctor Jesús Arévalo Hernández, quien fue inmovilizado y asegurado, siendo notificado de su detención, retornando al lugar donde estaba la buseta parada procediendo a intervenir las victimas como Manjares Quiroz Miguel, Mora Velasco Humberto, Ronald Eliécer García Fajardo y Becerra López Johan Manuel quien reconoció la bota recuperada como suya.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, para cual expuso: “El jueves me encontraba en una plaza por aquí, vengo de puerto la cruz tengo como 16 meses aquí, trabajo en un súper mercado, en estos días me dieron dos puñaladas, me robaron todo los papeles y todo, yo fui a la lotería del Táchira a buscar unas amistadas y no había casi nadie, le saque la mano a un taxista y le dije que no tenia dinero para pagarle, me dijo que si, empezó a dar vueltas por varios sitio, cuando veo es que se para cuando vio otro taxista y había un funcionario y dijo que querían atracarlo, yo me baje normalmente del carro y yo le dije que no quería robarlo ni nada, yo tengo mi dinero incluso en el banco pero me robaron la cartera, luego me metieron detenido y me trajeron preso, el dice que donde me pare le mostré un pico de botella pero es mentira, seguro esta molesto porque lo tuve como 50 minutos dándole vueltas, tengo 14 meses trabajando por la lotería del Táchira supermercado Yiret, cuando empecé a trabajar mi jefe era la hermana del gobernador, yo tengo la plata en el banco, yo vivía en el tigre. Aquí vivo en una fundación Funcat, porque tenia problemas de consumir droga, eso me ha perjudicado. A mi me robaron el jueves o miércoles, yo Salí del hospital el sábado, yo estaba por el centro, fui a la lotería y fue cuando me sucedió la broma, yo agarre el carro frente al edificio de la lotería del Táchira, yo venia para este lado, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “En primer lugar ratifico la solicitud de procedimiento ordinario, así mismo sean tomados los testigos que manifiestan que el mismo estaba en su casa, si bien es cierto, el estaba era en la casa y no donde los funcionarios manifiestan que lo detuvieron por lo cual visto que no se ha individualizado solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en caso de no considerarlo se mantenga en la policía del estado, y solicito como prueba anticipada se realice un reconocimiento en rueda de detenidos en la persona de la victima y el conductor de la buseta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de julio de 2006 siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje preventivo por el barrio El Hoyo, avistaron una buseta de Rómulo Gallegos, en la cual los pasajeros al observar la comisión policial comenzaron a pedir auxilio y manifestaron que acababan de ser victimas de un robo por parte de dos personas masculinas, uno que vestía franela blanca con rayas finas negras, pantalón Jean prelavado color gris verdoso y botas negras con blanco y azul, marca NIKE, quien tenía un revolver calibre 38 y el segundo vestía una chaqueta azul oscuro y negro, gorra negra, pantalón Jean, botas negras marca NIKE, y que los mismos los habían despojado de anillos, del dinero, cadenas, un par de botas marca NIKE de color negro con blanco y rojo corte alto, y habían tomado las escaleras que conducen al barrio Andrés Bello, por lo que los funcionarios emprendieron la persecución acortando camino por el barrio Los Mangos y al estar en el barrio La Playa, visualizaron dos ciudadanos con las características aportadas quienes al percatarse de la presencia policial uno de ellos comenzó a disparar contra los mismos, tomando las medidas de seguridad logrando intervenir al que vestía franela blanca con rayas negras y el segundo que estaba armado logro evadir, quedando identificado el sujeto intervenido como Héctor Jesús Arévalo Hernández, quien fue inmovilizado y asegurado, siendo notificado de su detención, retornando al lugar donde estaba la buseta parada procediendo a intervenir las victimas como Manjares Quiroz Miguel, Mora Velasco Humberto, Ronald Eliécer García Fajardo y Becerra López Johan Manuel quien reconoció la bota recuperada como suya.
Así mismo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por los ciudadanos Manjares Quiroz Miguel Alberto, Mora Velasco Humberto y la entrevista rendida por los ciudadanos Ronald Eliécer García Fajardo y becerra López Johan Manuel, quienes son testigos del hecho imputado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por las victimas, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de haber cometido el asalto a la unidad de transporte colectivo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de julio de 2006 suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, las denuncias interpuestas por las victimas y la entrevista rendida por los ciudadanos Ronald Eliécer García Fajardo y becerra López Johan Manuel.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido a pocos momentos de haberse cometido el asalto a la unidad de transporte con la vestimenta y características aportadas por las victimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de diecisiete años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos fijándose para el día 31 de julio de 2006 a las dos y treinta de la mañana. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AREVALO HERNANDEZ HECTOR JESUS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de María Josefa de Arévalo (v) y de Héctor Manuel Arévalo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.880.369, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, cuesta del trapiche, vereda No. 4, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija el acto de reconocimiento en rueda de detenidos solicitado por la defensa para el día 31 de julio de 2006 a las dos y treinta de la mañana.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4383-06