REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° Y 146°
Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1025-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público en cuatro sesiones en fechas 23 de mayo, 05, 06 y 08 de junio de 2006, al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle 6, Pasaje 2, San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Fiscal LUZ DARY MORENO ACOSTA, presentó acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con la agravante prevista en el Numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respectivamente; artículo 175 segundo aparte y artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 88 ibidem, en perjuicio de VANEGAS MARTÍNEZ MARGIORY YORLEY, asistido el acusado por el defensor privado FERRERO KELLERHOFF HORST ALEJANDRO.
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ENDERSON ANDREI RICO CUADROS, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal VII del Ministerio Público, LUZ DARY MORENO ACOSTA, conforme al escrito de acusación fiscal:
“En fecha viernes 04 de marzo de 2005, a las 12:00 del mediodía, aproximadamente, los funcionarios policiales comisionados con el fin de verificar la denuncia presentada por el ciudadano VANEGAS FREDDY, quien manifestó que su hija MARGIORY VANEGAS MARTÍNEZ, estaba siendo víctima de maltrato físicos y psicológicos y que la pareja de esta la tenía incomunicada en una
residencia ubicada en el Barrio El Paradero, Vereda 6, Casa s/n; se trasladaron a la mencionada residencia, tocaron y fueron atendidos por el imputado, a quien le preguntaron por la ciudadana MARGIORY, indicándoles que se encontraba descansando, le sugirieron que la llamara para verificar el estado de salud de la misma, presentando él una actitud nerviosa, se introdujo a la vivienda y como a los diez minutos salió con la ciudadana antes mencionada, pudiendo observar la comisión que esta presentaba dificultad para caminar, se le preguntó su estado de salud, manifestando ella en principio que se encontraba bien, pero a su vez la víctima mostraba una actitud nerviosa como queriendo decirles algo a los funcionarios, ellos le pidieron a la víctima que los acompañara hacia la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, seguidamente el imputado manifestó que antes de trasladarse hacia la comandancia requería hacer una llamada telefónica a su abogado de confianza, posteriormente les manifestó que los acompañaría al Comando pero en un taxi y así lo hizo, pero primero se trasladó a la Torre E, en unión de su pareja y los tres niños hijos de la pareja, en este lugar el ciudadano ANDERSON se iba a entrevistar con su abogado, momento que aprovechó la víctima para hacerles gestos a la Comisión policial para que se acercaran al taxi, donde les pidió ayuda ya que se encontraba bajo presión y amenaza por parte de su esposo y les informó que se encontraba herida, posteriormente se presentó el imputado con su abogada; al llegar a la Comandancia la víctima les manifestó de manera nerviosa cómo el imputado le había causado heridas punzo penetrantes en las piernas, el día domingo 27 de Febrero, con un arma blanca y que posteriormente la había trasladado a FUNDAHOSTA para que recibiera atención pero bajo amenazas para que no lo denunciara, y que desde ese día permanecía amenazada de muerte, incomunicada y encerrada con candado por dicho ciudadano en la residencia antes mencionada; por todo lo antes expuesto la comisión le manifestó al imputado ENDERSON RICO CUADROS, la detención, su causa y sus derechos...”
Agrega la Fiscal del Ministerio Público que la víctima, ciudadana VANEGAS MARTÍNEZ MARGIORY YORLEY, amplió tales hechos al formular la denuncia en fecha 04/03/2005, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, y dio a conocer por el lectura, el contenido de dicha denuncia: “El día domingo 27 de febrero de 2005, a las 05:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de la mamá del ciudadano ENDERSON… para esa hora acabábamos de llegar de la monumental ya que estábamos en ese lugar, cuando llegamos a esta casa me comenzó a tratar mal me dijo perra, puta maldita, zorra, me dijo que él quería matar a mi hermano, que mi
mamá se la debía, que el estuvo siguiendo a mi hermano en un carro para matarlo con otro delincuente, él me dijo que nos iba a matar uno por uno… agarró un tubo de esos que tenemos para ponerle a la puerta y me comenzó a agredir fue cuando me alcanzó y me golpeó con el tubo en la pierna izquierda, intentó darme con el tubo en la cara pero yo puse el brazo para evitarlo… yo comencé a gritar… me agarró del pelo y me estrellaba contra la pared esto lo hizo como en cinco oportunidades, me decía que fuera con él y yo le decía que no, como vio que yo no quería me dio un golpe en el estómago donde me sacó el aire, luego me agarró y me arrastró donde me hizo hasta orinar como dos veces, … el papá de él tuvo que interferir para evitar que este ciudadano me siguiera agrediendo y este le dijo que no se metiera porque este no era problema de él, el papá le dijo que iba a llamar la policía. Yo me quedé en el cuarto de él, porque éste en todo momento me tenía amenazada con un tubo y me hizo sentar en la cama, este se sentó aparte en una silla…llamó a mi hijo el mayor y le dijo que le buscara un cuchillo… esto ocurrió el día domingo a las 05:30… se hizo presente una patrulla de la policía, la cual dialogó con este ciudadano desde el balcón, donde este ciudadano le manifestó a los funcionarios que era un problema de marido y mujer y que ellos no tenían por qué interferir en algo familiar, él entró nuevamente al cuarto y me dijo que hablara con los policías desde el balcón bajo amenaza me dijo que les dijera que no estaba pasando nada y que si yo decía algo o hacía alguna seña que él me mataba antes de que los policías entraran, fue cuando le hice creer a los funcionarios que no estaba pasando nada, él estaba a mi lado donde me estaba amenazando con un cuchillo, los policías me dijeron a mí que dijera algo para ellos interceder, yo no les pude decir nada porque este ciudadano me mantenía amenazada con el cuchillo, los policías se fueron fue cuando me hizo entrar al cuarto y me dijo que ahora sí se las iba a pagar… me asestó una puñalada en la pierna derecha en el muslo… me volvió a puyar en la misma pierna… le hizo la pregunta a mi hijo que a quién quería más si a su papá o a su mamá y el niño todo nervioso que quería era al papá y le dio el cuchillo al niño lo obligó a tomarlo, él no lo quería agarrar… este ciudadano lo obligaba a que me apuñaleara… como el niño no quiso cortarme le dijo que se fuera hacia el cuarto, el niño se fue… dio una punzada en la pierna izquierda y caí en el piso, yo estaba botando mucha sangre… yo le supliqué que por favor no me matara… buscó al amigo para que me ayudara a bajar y se fue a buscar un carro no me llevaron para el Hospital Central sino para Fundahosta… el día de hoy yo me encontraba sentada en el pasillo de la segunda planta, fue cuando llegaron una Comisión Policial los cuales desde la parte baja me llamaron… me amenazó y
me obligó a ponerme un mono para que los funcionarios no me vieran las heridas… nos fuimos hacia la Torre E, él se bajó… yo quedé sola con los funcionarios… les manifesté todo lo que este ciudadano me había hecho inclusive les mostré las heridas en las piernas…”.
La representante del Ministerio Público ratifica todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal en Funciones de Control N° 02, para que sean valoradas por el Tribunal de Juicio y, solicita se dicte sentencia condenatoria al acusado.
Por su parte, la defensa representada por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de su defendido, expone que en el transcurso del debate desvirtuará la acusación fiscal sobre algunos de los delitos a que hace referencia la Fiscalía. En cuanto a la violencia psicológica agravada, alega que debe constar de alguna forma jurídica en el expediente, que se requiere necesariamente la opinión de un experto médico forense, diligencia ésta que no efectuó la Fiscalía, ya que al folio cincuenta y cinco del expediente consta que se comunica con el médico forense, solicitando la revisión de la víctima y el niño, sin embargo, no consta en las actas que haya sido realizada; aduce que no se puede establecer por legos si la persona sufre o no una disminución de autoestima; señala que es necesario, así como para establecer si una lesión personal es grave o gravísima, se requiere que un médico forense establezca el daño, igualmente se requiere para la violencia psicológica la opinión de una persona experta.
En cuanto a la detención del acusado en flagrancia, alega que los hechos ocurren un sábado para domingo y es a mitad o final de la semana siguiente que ocurre la detención, se supone que una persona privada de su libertad está aislada de otras personas, esa víctima vivía junto con el padre del acusado y una hermana del acusado, tendrían que haber sido acusados como coautores del delito, alega que esa privación ilegítima de la libertad existe en la imaginación quizás de la víctima o fue fabricado por los aprehensores en el momento de la aprehensión, ya no fue en la quinta avenida el único momento que estuvo sola con personas extrañas, que también fue llevada a Fundahosta, atendida por médicos tratantes y cuando una persona es atendida por el médico no concurren familiares, esa persona estuvo minutos con personas ajenas a su supuesto privador, no expresó nada que indicara a los
médicos tratantes que era víctima de delito, que el médico tratante también debió ser citado, no se cita al médico tratante, tampoco fueron mencionados los testigos promovidos por la defensora Neisa Navas para que fueran oídos, testigos que no son fabricadas por la defensa, una de ellas convivía en la casa de habitación y firma como propietaria cuando se realizó el allanamiento, esas dos testigos promovidas hace dieciséis meses, las promuevo en este acto porque era una obligación razonable, que esas dos personas sean oídas en este proceso.
En cuanto a las lesiones personales, expone que sí están, no las niega, pide que sea excluido de la declaración el niño hijo de la víctima con el acusado ya que no va a agregar nada, si fuera el único testigo sería imprescindible su declaración, no es pertinente, no es obligatorio no es necesario, por lo que pide que se le imponga la pena por el delito de lesiones personales y se le absuelva de los demás delitos por no haberlos cometido.
El acusado ENDERSON ANDREI RICO CUADROS, en la oportunidad de rendir declaración expuso:
“Sí sucedieron los hechos, sí hubo la violencia física recíproca entre mi esposa y yo; los delitos de violencia psicológica y privación ilegítima son mentira; estuvimos tomando y ella me insultó, yo la supe manejar la golpeé, después la llevé a Fundahosta; el día siguiente hablé con ella; y me dijo yo eso lo merezco por haberlo dejado con los niños, sí, yo soy comerciante, trabajo, ella vivía en mi casa con mi papa y mis hermanas; ella misma se asomaba al balcón porque sí estaba herida estaba con las lesiones; ella habló con los vecinos, ellos entraban y le preguntaban, ¿qué pasó? Y ella contestaba me golpeó; privación ilegítima no hay, yo lo llevé al hospital, ella permaneció sola con el médico como cuarenta minutos; ella me dijo a mí que si venía el papá que no lo dejara pasar, las llaves de mi casa siempre las tuvo ella, como yo salía a trabajar ella movía a los niños”
Al interrogatorio respondió, que sí hubo violencia física entre él y su esposa; que empezaron a discutir; que estaban ella y él con la señora María; que él le hablaba al oído a la señora María, le hacía cualquier gesto y la víctima se llenó de rabia y la insultó; que a él lo llenó de rabia porque esa señora es la que le ha cuidado y ayudado con los niños; que él la empujó; que había una cosa con una perola y un cuchillo y ella lo agredió; él le dijo tome; le empujó el cuchillo, le cortó la pierna; que su hijo no estaba presente; que no es cierto que le dio el cuchillo al hijo para que apuñalara a la mamá; que él no la mantuvo privada de
su libertad, que entraron los chismosos; que desde que vivía con ella tenían esas peleas, siempre discutían y peleaban si ella lo golpeaba el la golpeaba; que después que la apuñaló, los días siguientes él salía a trabajar, no podía llevarse las llaves porque ella estaba ahí, los bebes estaban ahí, estaba la hermana; que la puerta se deja abierta, la reja se cierra, que la hija mayor de nueve añitos era la única que salía; es buhonero; que anteriormente al domingo 27-02-2005, la había agredido por problemas verbales; que sí se habían dado golpes por la forma que es ella, hace las cosas y luego piensa, ella llegaba y lo trataba mal; que los hijos tienen nueve años la niña, seis años y cinco años; que cuando ella se fue el bebe se lo dejó de ocho meses y regresó en el 2005, en enero; que la señora María vive en el barrio de al lado, el Barrio San Cristóbal; él vive en el Barrio El Paradero, por la Avenida Marginal del Torbes; vivían con ellos el papá de él, Antonio Rico y Solvey Eucaris Rico y los dos sobrinos menores, quienes tienen entre nueve y ocho años; que sí vivían varias personas dentro de esa casa; que el papá trabaja en el mercado de los buhoneros, tiene un negocio de zapatos y la hermana una venta de ropa; que la esposa mientras ha vivido con él nunca ha trabajado, ella se encargó de los hijos; que están casados.
CAPÍTULO II
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
1-. El ciudadano MÁRQUEZ VANEGAS TONY YONSON, agente policial, declaró que eso fue un procedimiento de la División de Inteligencia, un señor fue con una denuncia que la hija se encontraba retenida en una vivienda, llegaron al sitio, tocaron como diez minutos y salió el acusado, le preguntaron por la lesionada, quien se llama Margiory y el señor manifiesta que en el momento no se encontraba, le hicieron hincapié y la señora sale del cuarto con él, sale cojeando, les dijeron que los acompañara hacia la Comandancia porque había una denuncia y el señor dice que no está pasando nada, ven a la muchacha en actitud muy nerviosa, el señor dice que sí pero necesita hacer una llamada, hizo la llamada y se dirigieron hacia la Torre E en el centro, el señor se bajó del taxi, en el momento que él subió donde la doctora la muchacha los llama, les manifestó que el ciudadano le pegaba, que la tenía amenazada, lo llevaron al comando, la muchacha se desmaya y llora y lo dejaron detenido.
Al interrogatorio responde que la muchacha le manifestó en voz baja que el muchacho la había apuñalado y que no había dicho nada porque estaba amenazada, que él le dijo que se tranquilizara; el ciudadano hace la llamada desde dentro de la casa; no quería montarse en la unidad de policía entonces se le permite ir en taxi para que los acompañara; que el Distinguido tomó el teléfono para ver si era la doctora; que la señora no manifestó querer irse con ellos porque el señor la tenía agarrada; que los funcionarios que actuaron en ese procedimiento fueron el Dtgdo Jhon, el Dtgdo Fuentes; el otro distinguido el cual fue dado de baja por problemas; recibieron la denuncia en el transcurso del mediodía de diez a once, se fueron al sitio y los atendió el acusado; no vio otra persona, solo dos niños varones, como de tres o cuatro años; que los vecinos gritaban que sacaran a la muchacha, estaban dentro de las casas; que la muchacha estaba ahí, no recibieron declaración a nadie, levantaron acta policial; que los cuatro funcionarios se dirigieron a la Torre E y luego hacia la comandancia.
2-. La ciudadana VANEGAS MARTÍNEZ MARGGIORY YORLEY, víctima, declaró que es cónyuge del ciudadano Enderson y actualmente están separados, siguen siendo casados, tenía cinco años separada del acusado, se fue para Caracas porque la amenaza de él era de matarla, estuvo en Caracas regresó a los dos años, le entregó la guarda y custodia por las amenazas de él y regresó porque el niño se estaba ahogando por inmersión y casi se muere; vino para San Cristóbal donde estaba recluido el niño, el médico la dejó pasar, habló con una juez para pedir la guarda de los hijos, él llegó con otros ciudadanos a la casa de la mamá y la tirotearon, entró una sola bala que casi le llega al esposo de la hermana, la bala pegó en el muro; los testigos no pudieron ir a denunciar, había un grupo de familiares afuera, estaban tomando cerveza, y no fueron porque tenían miedo de lo que pasó, a raíz de eso la mamá la mandó para Caracas; se vino para acá con su actual pareja ya que a los dos años quiso rehacer su vida, se vino para acá con él, estando ella aquí, en diciembre el señor la amenaza de muerte, amenaza a la familia; cuando estaba viviendo con la otra persona la amenaza por teléfono porque ella quería ver los niños, a consecuencia de esas amenazas, el se agarró de la amenaza con los niños, que le iba a hacer algo y a la persona que convive con ella y amenaza a la mamá; cuando llegó enero, se la llevó y le tocó que irse sin que la mamá supiera que se fue por las amenazas que tenía el señor contra ella; ella se iba a escapar, eso fue del seis de enero; el sábado él la hizo tomar licor con una señora que se llama Antonia, la llevó para la plaza de toros y la hizo tomar cervezas; que los
amigos y amigas de él trabajan en el centro Comercial Milenio; que ella no podía decir nada, que le tocó que estar con los niños en la plaza, la llevó a la casa con la señora del carro que se llama Toña, ella se fue y en la casa la quiso hacer arreglarle unas pastillas con las que él trabajaba; la trataba de lo peor, delante del niño que no estaba durmiendo; al niño más grandecito le dijo papito voy a matar la perra de su mamá, ella se le fue a escapar a él porque la estaba tratando muy mal, él la agarró por toda la calle, los vecinos vieron cuando la entró; obligó al niño a buscar el cuchillo y le dijo papito apuñale a su mamá en la barriga y el niño dijo no lo voy a hacer, entonces le quitó el cuchillo que casi lo corta; la policía llega al sitio y lo llaman para que salga y entonces él sale al balcón; le dijeron que querían hablar con ella, ella salió pero amenazada, no pudo decirle nada a los funcionarios de que estaba amenazada, tenía miedo que él fuera a matar a alguno de los niños, los funcionarios se fueron, el cierra la puerta la mete y la sienta en una silla, le metió una puñalada en la pierna derecha y le dijo que ahora sí la iba a matar, la trató muy mal y le dijo que la iba a llevar a Villa del Rosario, a Colombia, con los niños para ponerla contra una pared para que los mataran a todos y que él se iba a hacer su vida; después la vuelve a apuñalear, la misma pierna y después la otra pierna; también le apuñaleó la rodilla, otra vez la apuñaleó, sin quedar conforme la golpea y cuando le dio en la pierna ella cayó en el piso, la hizo parar y estaba sangrando mucho; le dijo le corté la vena aorta y ahora sí me voy de aquí; el se va, busca un carro que es el de la amiga de él que se llama Toña, la sacan entre varios hombres, cuatro, la sacan de la casa, el padrastro del señor la vio sangrando y no fue capaz de hacer nada; que después la llevaron a Fundahosta, él y un amigo en el carro de la señora Toña; que en el trayecto hacia el Hospital la obliga a que le diga al doctor que la apuñalearon unos malandros, que tenía que decir que le habían llegado unos malandros y que la habían apuñaleado pero no fue así, llevó a la niña porque estaba dormida y ella no sabía nada; en el hospital ella dijo lo que él dijo que les dijera; al niño no lo llevó porque el niño si vio todo para que no dijera lo sucedido; dijo que iba al Hospital Fundahosta y no al Hospital Central porque sabía que no hay tombos, que en ese hospital no hay policías, porque si no ella al ver a los policías ella le “echaba paja”; que cómo iba a hacer ella si ese hombre ya sabía lo que iba a hacer, que amenazó a la niña, la llamó y le dijo si usted le dice algo a los vecinos él llamaba a Leader y a Frank; Leader y FranK son unos amigos que él tiene; ella estaba herida, arrastrada por el piso subiendo las escaleras, estando en el cuarto a pesar que estaba con las piernas heridas, le pegó y le metió también
varias puñaladas; que le abrió las piernas y la violó varias veces; no le importó nada que estaba apuñaleada, que eso es una violación; que llegaron los funcionarios de dirección de seguridad y orden público, no la quería dejar salir, les dijo que ella se encontraba descansando; que los funcionarios dijeron que ellos no se iban hasta verla en salud, porque ella tenía que poner una denuncia, que él la llevó casi a rastra hacia la puerta; que no pudo decir nada porque estaba muy asustada pero contesta porque el papá se asoma; que el papá le preguntó en voz baja si estaba amenazada, y ella le hizo señas con los ojos y le dijo que sí; el papá le preguntó si quería que la sacara y ella contestó que sí; que si se quería quedar y ella respondió que no; que el acusado cede porque ella lo convenció que estuviera tranquilo que no lo iba a denunciar; ella no dijo nada porque quería era llegar al comando de inteligencia de la Policía; se van en un taxi hasta la Torre E, donde está la abogada de él; que la abogada baja y cuando él baja con la doctora de la Torre E, la doctora le dice a ella usted sabe todo lo que tiene que decir allá, que toda la culpa la tienen su papá, su mamá y sus hermanos; él le dijo que si no lo hacía así él mataba a su papá y a su mamá porque él tiene su gente; que para ella fue como si la abogada la hubiera amenazado; que ella se quedó mirándola; que él se monta al carro y ella le dice yo sé que usted me va a llamar a mí, yo sé por qué se lo digo; cuando se montaron al taxi, antes de que ellos bajaran ella llamó por señas del taxi, le hizo señas a los policías y les dijo metan preso a ese señor que yo ya no puedo más, los policías le dijeron que tranquila que siguiera que en la Policía iba a quedar arrestado; él se mete en el taxi y la abogada se queda, se van y en la Policía la entraron los funcionarios, cuando la llevaron a la oficina casi se desmaya; agrega que desde que él la secuestro hasta el día que la rescató la inteligencia de la dirección de seguridad y orden público la violó tanto vaginal como rectalmente; que teniéndola secuestrada le hizo que citara a la mamá a una prefectura, y lo hizo por miedo porque él estaba con hombres muy peligrosos y muy malos y no pudo decir nada, fue a la Prefectura y el prefecto se dio cuenta y le dijo que lo denunciara; no pudo hacerlo porque no habían funcionarios; con los niños tiene problemas con las partidas de nacimiento, porque él las tiene y a causa de eso los varones están estudiando como oyentes y no salen registrados, que teme porque no quiere que después del juicio haya atentados contra ella, ya que tuvo dos atentados de muerte, llegaron unos hombres a casa de la mamá con pistolas, estaba la criada que se asustó y el otro atentado fue en un corsa blanco sin placas, a raíz de eso colocó la denuncia en la Fiscalía y no tuvo más atentados.
Al interrogatorio responde que vivió con él desde el año 1997 hasta el año 2001; el motivo por el cual decidió separase fue por la violencia hacia su persona; que teniendo al niño en brazos, porque estaba con la mamá el señor le dio un golpe en el centro comercial El Mileniun, casi la mata con las botellas y cuando eso el niño estaba en brazos; que le dejó los niños porque el señor la amenazó y le dijo que le iba a meter un tiro en la pierna; cuando regresa de Caracas hacia San Cristóbal, en septiembre llegó primero a la casa de la hermana y después buscaron un apartamento en la calle dieciséis en Puente Real; que a partir de que regresó no ha mantenido ninguna relación con el imputado; que él supo por amigos de él que ella estaba en San Cristóbal, y que estaba viviendo con un hombre; ella no vio a sus hijos, porque él los tenía en La Grita; que los pusieron a pedir plata; que el veintitrés de diciembre él mandó a Andrey él, ella atendió al niño y él mismo ese día se lo llevó, al otro día lo trae y ella le dio los regalos de navidad, y se los vuelve a llevar y se los trae el dos de enero; tuvo contacto personal con él de ver a los niños, él los mandaba al puesto donde ella trabajaba y ella los veía, pero hasta ahí; que la secuestró porque él le hizo una llamada cuando se enteró que vivía con otro hombre y le dijo a él: “usted no sabe lo que le espera, usted lo que sabe es nada”; que cuando él la llevó para la casa de él ella se quedó secuestrada sin nada, solo con la ropa que tenía puesta; que la mamá supo que él llegó y se agarró de los niños; que en la casa vive una hermana de él, que es Solvey Rico y el señor Antonio Rico; que Solvey Rico no estaba al tanto de lo que le estaba pasando y cuando lo de las heridas ella no estaba ahí; él la llevó al centro en tres ocasiones y no la dejaba sola, que ella no pudo decir nada, tenía que ir caminando derecho con la cara baja, le decía que él la mataba; que él la llevó, no salió sola; la sacó para hacerle ver a las personas que ella estaba bien con él; que ese día que la llevó a la monumental la llevó en el carro de la señora Toña, amenazada, iba con los niños; que la señora Toña supo que ellos estuvieron separados porque él era agresor y que ella la conoció cuando la llevó para la plaza; que él le sirvió la cerveza y le dijo que tomara; que lo hizo para que los niños no se dieran cuenta; que luego de la agresión no pudo salir de la casa; ella salió de la casa antes de que le produjera las heridas, que el señor se salta del balcón con el tubo de tranca de la puerta y ella cruzó para el barrio corrió y tocó las puertas gritando “ayúdenme que Ender me quiere matar” y cuando salió la gente la alcanzó y le propinó el tubazo en la pierna derecha, y le dijo ahora sí; que el papá se entera que estaba siendo agredida porque más arriba de la casa viven unas primas, una de ellas se dio cuenta y le contó al papá;
que cuando consiguieron al papá, no le pudo decir nada; que desde ese seis de enero él salía a trabajar pero ella no podía salir, porque si salía los amigos de él la iban a matar; que no los conoce pero sí sabe que varios son menores de edad; se fue para Caracas en el año 2001 y se estuvo allí tres años durante los cuales no se sintió amenazada; que no sintió angustia de que sus hijos estuvieran rodeados por esas personas, porque sabía que él no tuvo contacto con ellos porque los cuidaba era la madre de él; que el la obligó a poner una denuncia en la Prefectura en contra de la madre de ella y de la pareja actual; que él la hizo que los obligaran a que le entregaran las cosas, artículos del hogar de cuando vivían los dos; que no puede nombrar a las personas que constantemente rodeaban la casa para no dejarla salir porque ella no los conocía; que él le obligó a decirle al doctor de Fundahosta que fueron unos malandros los que la habían atacado; él estuvo pendiente afuera, en ningún momento él se retiró de donde ella estaba, que al ratico lo sacan, pero la amenaza con los niños; que él estaba obstinado y quería deshacerse de ella y los hijos; Toña es la misma María Antonia Rueda que manejaba el carro; que desde el seis de enero la mantiene en ese estado; ella no tuvo llaves porque era la casa del padrastro de él; desde el seis de enero hasta el cuatro de marzo, salió cuatro veces con él; los niños estaban adentro con ella y no salía para nada; el aseo lo sacaba era el padrastro de él; durante todo ese tiempo ella estaba con los niños; él estaba ahí en el día y en la noche; en el transcurso del día él estaba ahí todo el tiempo, que él hace unas pastillas con las que el trabaja que son para cuando una persona tiene parásitos en el estómago, las vendía con un amigo de él que iba en la mañana y al mediodía; el trabajo habitual de él es vender esas pastillas de siete de la mañana hasta las doce del mediodía; el niño que vio todo se llama LEIDER ANDRE RICO VANEGAS, para el tres de marzo había cumplido los seis años; que esa señora Toña y ese amigo del acusado cuando la llevaron a la plaza de toros no presenciaron las amenazas de él; que la señora Toña no sabe en el momento de la Plaza de Toros de la amenaza y el que la acompañaba tampoco; con la señora Toña, que es la misma María Antonia, no tuvo ningún problema con el esposo; que los niños actualmente los tiene ella bajo su guarda y custodia.
3-. El niño LENDER ANDREY RICO VANEGAS, de seis años de edad, hijo del acusado y la víctima declaró que vio peleando a su papá y a su mamá; que en la tarde ellos salieron y se fueron a hacer compras y llegaron en la noche y los llevaron para la plaza de toros; que la mamá salio para la calle él agarró el tubo y la agarró a tubazos y la llevó para la casa; que entraron al patio y
antes de acuchillarla llegó la policía y él le dijo esto es entre marido y mujer, que la acuchilló por la pierna y el muslo; que la llevaron para el hospital y fueron para la PTJ.
Al interrogatorio responde que su papá se llama César; el papá sí pelea mucho, que su papá es el bicho ese el que está preso; que él ya no quiere que sea su papá porque él es muy malo, porque le hizo eso a la mamá; que su mama conoció al señor César en Caracas y él la quiere mucho; que el papá sí les pegaba a ellos y a la mamá le daba cachetadas; estudia primer grado, son tres hermanos, que vive con la mamá y con el novio de la mamá en Barrancas Parte Baja; antes vivía en el Barrio La Parada en San Cristóbal, con Ángela y Mónica; que no le gustaba vivir con los abuelos porque le pegaban, no sabe cómo se llaman los abuelos.
4-. El ciudadano JHON OSWALDO NIÑO, funcionario policial, en su declaración expone que no recuerda exactamente la fecha, cree que eso fue hace dos años aproximadamente, por una denuncia que se recibió en la dirección de inteligencia de la policía donde el padre de una joven puso una denuncia de una presunta agresión hacia su hija, el Inspector Hinojosa los comisionó para que se trasladaran al sitio para verificar la situación en compañía del denunciante, fueron al Barrio El Paradero, llegaron al sitio, tocaron la puerta por un largo rato, posteriormente salió un joven y le expusieron el motivo de la visita, él no abría la puerta, le informaron que habían sido comisionados para verificar la situación de la jóven, dijo que no había problema que eran cuestiones del padre de ella, él se trasladó a una de las habitaciones en la parte posterior de la casa de donde salió una joven señora que venía como cojeando, le preguntaron si le pasaba algo o qué tenía, que querían verificar el estado de ella y les manifestó que no tenía nada; él cruzó la calle y habló con el padre y le dijo que su hija les había dicho que no tiene nada; que el señor subió y habló con la hija; que al joven que estaba en la residencia le propuso si los podía acompañar un momento a la comandancia, él dijo que iba a llamar al abogado que él tenía, que se comunicó por teléfono con una abogada y quedaron en encontrarse en la Torre E en la Séptima Avenida, él los acompañaba no en los carros de la policía sino en un taxi; ellos ubicaron a un taxista que les hizo la carrera, ellos en el taxi y los funcionarios en la camioneta de la policía; el ciudadano entró en la Torre E y habló con la abogada, en ese transcurso la muchacha se puso a llorar y manifestó que lo metieran preso que era un asesino que la había
apuñaleado y les mostró las piernas, tenía contusiones y heridas y debido a lo denunciado, procedieron a trasladar al joven junto con la muchacha y los niños a la comandancia y lo pusieron a orden de la Fiscalía.
Al interrogatorio responde que la joven le manifestó que había sido agredida, que estaba secuestrada, que se le estaba violando la libertad, que no podía salir de la casa porque estaba bajo amenazas, que no solo la había amenazado sino la había agredido, que mantenía con llave la puerta de la casa; que después de la entrevista con la joven trasladaron al joven en el jeep y al resto de la familia en el taxi; la joven mostraba una actitud de nerviosismo, que desde un principio notaron que ella se sentía presionada; que ella hacía señas con el rostro y trataba de decirles algo; que él estaba con cuatro compañeros más; ese reporte lo recibieron como un problema familiar de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; habían niños pequeños, no recuerda si habían adultos, cree que no habían por los que estaban en la casa fueron los que se montaron al taxi y ellos en la unidad; que sí hubo un margen de tiempo en el cual el acusado se comunicó con el abogado; ellos hablaron con el padre como una hora por problemas que tenía con el yerno.
5-. El ciudadano FUENTES BENAVIDES MARCOS ANTONIO, funcionario policial, declaró que eso fue hace aproximadamente dos años, en base a una denuncia del padre de la agraviada, fueron comisionados cuatro funcionarios efectivos, se trasladaron al sitio y dialogaron con el ciudadano y luego de conversar y dialogar el accedió a acompañarlos, se trasladaron a la Torre E para que él hablara con su abogado de confianza y estando en la Torre E la señora les dice que la ha maltratado, que la ha vejado y que la tenía secuestrada, cuando el salió de la Torre E se fueron hacia el Comando y allá la ciudadana formuló la denuncia y se siguió el procedimiento y se dejó detenido al ciudadano.
Al interrogatorio respondió que sí participó en la comisión, cuando llegó tocaron la puerta y no hubo necesidad de utilizar la fuerza pública; hablaron con el ciudadano, accedió a ir pero no quiso en la unidad y se trasladó en otro vehículo diferente a la unidad radiopatrulla; estaban dos niños; a los diez o quince minutos salió la señora; el señor se movilizó dentro del taxi con la señora; dentro del taxi iba un funcionario judicial, que lo llevaron a la Torre E; cuando él se bajó, la señora les manifiesta que ha sido víctima de agresiones físicas y un presunto secuestro en su casa, lo trasladamos en el taxi con el efectivo que iba con
él; no recuerda el nombre del funcionario que iba en el taxi, no está seguro; él cree que sí iba ya que al ciudadano no lo podían trasladar solo en el taxi porque había una denuncia en el comando por parte del padre de la agraviada; él no era el que iba en el taxi; no se acuerda porque eran cuatro efectivos; la señora no les manifestó si dentro de las agresiones había sido violada, recuerda que hablaba de agresiones físicas, de maltrato; hubo que tratar de dialogar porque pensaron que por medio del diálogo sería más rápido; en el momento él ciudadano estaba un poco renuente, no quería dialogar, después accedió, no sabe por qué; en el primer momento aparece él, le manifiestan que se acercara la señora, él se introdujo hacia la parte interna de la vivienda y llegó con la señora.
6-. La ciudadana VERA LAGOS NANCY DORAIMA, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 01261 de fecha 07-03-05, inserto al folio 35 de las actuaciones, declara que encontró contusiones equimóticas, comúnmente denominados morados en ambos hombros y ambos antebrazos; en ambas rodillas y región dorsal izquierda; así como múltiples escoriaciones lineales en la región lumbar izquierda; que ameritaban diez (10) días de asistencia médica.
Al interrogatorio responde que dichas lesiones ateniéndose al informe médico pudiera ser causado por caída o por agresión, son lesiones leves que ameritan diez días de asistencia médica, que es lo que tarda el tejido en recuperarse del traumatismo; que esas heridas ya estaban suturadas, es decir que ya habían sido sometidas a curación.
7-. El ciudadano BUITRAGO ROMERO JUAN RAMIRO, vecino del lugar, declaró que lo único que vio esa noche fue que el estaba durmiendo y escuchó unos gritos y cuando sale a la ventana vio que la venía ultrajando; que la cogió a golpes de ahí para abajo; que no vio más nada porque se acostó a dormir.
Al interrogatorio respondió que vive en la vereda 6 N° 2 del Barrio El Paradero de La Concordia pegado a casa por medio de la del acusado; que casi mi lo distinguió esa noche; que lo conoce desde hace poco más o menos como unos cinco o diez años; que no conocía a la persona que estaba gritando; que el estaba durmiendo se paró abrió la puerta y vio que la agarró por la calle abajo; la agarró por el cabello; que lo que escuchó eran los gritos de ella; la agarró por las mechas; para él eso es violencia; que él no pudo
hacer nada por su edad, porque está enfermo y sufre de asfixia, tiene de estar viviendo por el lugar como cincuenta años en ese barrio; sí conoce al acusado porque ellos son vecinos; a ella no la distinguió, no sabía quién era la señora del muchacho; que no se acuerda cuándo ocurrió eso; esa noche bajó la policía y en la mañana estuvo la judicial; que para él era por primera vez que sucedía eso.
8.- El ciudadano RICO NIÑO ANTONIO MARÍA, manifestó ser el padrastro del acusado, indica que es como si fuera su hijo, manifiesta que ellos cuando llegaron a su casa, llegaron a que les cediera la parte de arriba para vivir, el hijo y la señora y se lo permitió porque tienen tres niños y accedió porque dijeron que iban a empezar a hacer de nuevo el hogar; como vio que estaban en buen juicio, les cedió para que vivieran en la casa de él, siguieron así como quince días o un mes; ellos no vivían en problemas de nada, ni discusiones ni nada de eso; él vive en esa casa con una hija y un nieto, salen muy temprano a trabajar; el problema surgió después, fue como a las tres de la mañana que llegaron tocando la puerta, pensó que era una hija de él, pero eran ellos que venían tomados los dos, le dijeron que les abriera y lo hizo, ellos se quedaron en la casa y él se fue a dormir porque tenía que ir en la mañana a trabajar; él con su hija se fueron a trabajar y fue cuando surgió el problema; el no entró donde ellos porque vivían en la case pero aparte; llegaron e hicieron preso al hijo y el no se metió en esos problemas.
Al interrogatorio respondió, que el es el propietario de la casa, el acusado y la víctima tenían más o menos un mes viviendo allí; que ellos antes habían vivido en esa casa, con la muchacha, que ellos se fueron a vivir aparte fuera de la casa; que la muchacha se fue porque ella les dejó los niños a el y a su señora; que se los llevaron a La Grita, los tuvieron como dos años, uno desde los ocho meses de nacido; se vinieron de La Grita y fue cuando ellos se consiguieron y trajeron a los niños y los dejó vivir en la casa otra vez por los niños; que él vivía en La Grita y ellos vinieron y le pidieron que les diera la parte de arriba de la casa; no sabe si la esposa del hijo salía a hacer diligencias porque él salía antes de las ocho de la mañana y regresaba a las ocho y media o nueve de la noche; ella se quedaba ahí; que tenía que tener las llaves de la casa porque el les dio la llave para que vivieran ahí; que las llaves el día del problema ella se las llevó, las llaves las tenían ellos, prácticamente debía tenerla ella; que ella era la que mandaba la muchachita a la bodega; que la esposa del hijo no llegó a pedirle ayuda de ningún tipo; que el
es el padre de crianza del acusado; que en el mes que pasó antes de la discusión ellos vivían normales, que el los conseguía bien sin discutir; que después de que ocurrieron los hechos visitaba la casa la hija de el Gipsy y una vecina; que Gipsy vive en La Grita, fueron a la casa, la hija dice que le abrió la misma muchacha, no sabe si con llave o con el pasador; el hijo si trabajaba y tenían un buen negocio; que ellos se quedaban ahí y el trabajo de el era de siete a nueve y treinta de la noche según los clientes que tenía en el negocio; que todos trabajan; que la señora Margiory se quedaba en la casa; que a los niños no los habían puesto a estudiar porque estaban en La Grita; que no sabría decir quiénes fueron a visitarla porque ellos eran los que quedaban en la casa; que a la casa entraban solo ellos; que las llaves de la casa no se las entregaron ya que él tuvo que forzar la puerta para sacar las cosas que tenían allí porque la iba a alquilar, las llaves no las consiguió en ninguna parte; que ellos tenían la casa y ahí hacían la comida; que supone que la señora tendría que salir; en las noches no mandaba al niño a la bodega porque después de las 08:30 de la noche allí no está permitido; que el trabaja en el Mercado de las Pulgas, hasta las siete de la noche y vende golosinas hasta las ocho o nueve de la noche, tiene veinticinco años en ese negocio; que cuando dice salíamos de la casa temprano salían a trabajar él y su nieto Jhon Neiker, que tiene ocho años y medio; que el se lo llevaba para la escuela; que la esposa vive en La Grita, la hija se llama Solvey tiene 24 años y trabajaba al lado de la Farmacia San Antonio vendiendo ropa en un local que tenía; que el hijo ha trabajado desde pequeño, buhonería, con ropa, en ferias; que en el momento del suceso trabajaba de buhonero vendiendo ropa; que no tuvo conocimiento de la detención, ni las circunstancias, que sabe que lo detuvieron ahí, lo bajaron de la casa y nada más; luego supo que era por el problema que tuvo con la muchacha; que la policía fue para allá que el escuchó en una noticia por radio que estaban allanando la casa en El Paradero, que era la casa de Antonio Rico, que cuando llegó la hija mayor ya no había nadie en la casa; que el señor Ramiro es vecino de él desde hace como 30 o 40 años, vive al frente.
9.- El ciudadano JHON HARRISON RIVAS SÁNCHEZ, declaró que lo único que tiene conocimiento del caso es que el trabaja con un taxi en la Línea del Barrio El Paradero; que ese día alguien llegó a solicitar un servicio y la operadora lo mandó porque el estaba de turno, que el policía le dijo que era para hacer un traslado a la Torre E del Centro y después a la Policía; que ahí le tomaron unos datos.
Al interrogatorio responde que iba una muchacha, un muchacho y dos niños; que no escuchó bien de qué hablaban; no se acuerda de que hayan hablado; que de repente si hablaban entre ellos pero el no se dio cuenta, el lo que estaba haciendo era una carrera en el taxi; en cuanto a que si estaban calmados responde que normal, que aparentemente no iban discutiendo; dentro del taxi no iban funcionarios; no recuerda la hora, ni si era de día o de noche; lo contactan en el Barrio El Paradero, al frente de la oficina, como dos cuadras antes del sitio; cuando llegó al lugar, a la casa, la casa estaba la policía ahí; que uno le dijo que era para hacer un traslado a la Comandancia; que sí era una comisión pero no recuerda si eran tres o cuatro; que sí había un vehículo de la policía; ellos le dijeron que fuera adelante y que ellos iban detrás; en la Torre E, él esperó como cinco minutos; que el muchacho bajó a buscar una señora; que después bajó la señora; que ellos estaban fuera del taxi no supo nada sobre lo que hablaron, la señora se quedó en el taxi; que después de que regresa de la Torre E, él se montó en el carro y fueron hasta la comandancia; que los funcionarios iban detrás; que no se preocupó porque iba acompañado de la policía.
10.- El ciudadano VANEGAS FREDDY, padre de la ciudadana Margory Vargas, manifestó ser el padre de la víctima, declaró que el acusado convivía con la hija y el cuatro de marzo del dos mil cuatro se le informó que la hija estaba siendo torturada, golpeada y apuñalada, varios testigos de esa zona lo llamaron y la hija también por el celular que la tenía ahí dentro de la casa, él se fue hasta donde estaba la hija, la llamó, gritó, tocó la puerta, varios testigos salieron y le informaron que la hija sí estaba ahí; que cuando salió escuchó las voces de los niños y se fue para la policía; se le prestó apoyo con cuatro policías y se trasladaron al sitio; que el señor supuesto padre del muchacho dijo que no estaban ahí; que luego apareció Ender y les dijo que ella estaba bien, que no tenía nada; que tanto le dijeron que la presentara que en un momento bajó el con ella pero él atrás de ella; que en ese momento se sube, cuando la hija se acercó le preguntó si era torturada y ella le dijo que sí con los ojos, no con la cabeza, no podía mover brazos ni cabeza, estaba amenazada; que la policía habló con él y salió se fue en un taxi; que el acusado tiene varios casos con la hija de agresiones; que él una vez fue apuñaleado en la oreja con una tijera por el acusado, está en la prefectura esa denuncia; que también le hicieron unos tiros en la casa de ella, esto es continuo todo el tiempo es igual.
Al interrogatorio responde que su hija tiene tres hijos; que
sí convivieron un tiempo pero siempre hubo problemas; que la hija decidió abandonar al acusado por tantas agresiones físicas; una vez le causó lesiones en la cara, eso está en PTJ, ella fue golpeada, tenía los ojos morados, pero no pasó a Tribunales; que la puñalada hacia él fue con una tijera; que la segunda vez la hija llegó y el le dijo yo soy su padre quédese aquí, el acusado llegó, se dieron golpes en el apartamento, la hija lo agarró y fue cuando la hirió en la nalga, eso también está denunciado por la Prefectura de Distrito y fue hace como cuatro o cinco años; que la mamá de Margiory, su ex esposa es buhonera, esa voz se corrió sobre los maltratos y que la tenía incomunicada y le dijeron su hija esta detenida allá; que el la llamó varias veces y no quiso contestar; que la hija tenía poquito tiempo viviendo con el; que por eso la mandaron para Caracas, que allá vivió con unas tías de ella más de un año; que ella vino a pasar diciembre; que el esperó a la hija saliendo del trabajo la llamó y le dijo que si quería ver a sus hijos tenía que estar con él; que la hija le dijo papá yo quiero a mis hijos, y después no supo nada, hasta la denuncia; que después que se fue tuvo contacto dos veces con la hija, y ella no le decía nada porque estaba acompañada de él, eso fue en la calle 5 y en el terminal; que un vecino ese día habló con la policía; fue el que se asomó; que sí sabía que alrededor del tres o cuatro de enero la hija se fue a vivir con el acusado y se acuerda que por esa misma fecha fue citada su ex - esposa, pero no tuvo conocimiento que para esos días el seis de enero la hija sostuvo una acusación contra la mamá, donde la acusaba junto con quien había sido su novio cuando regresó de caracas; que con la casa de Santa Ana el no tiene nada que ver ya que es de la ex esposa; que no sabe qué querían con esa casa de Santa Ana; que la hija habló con él y le dijo que lo hacía por los hijos; que la hija que le avisó y supo también de los golpes sufridos por la víctima por rumores de la comunidad; que el después fue y habló con unos vecinos y le dijeron que no venían por que no querían meterse en problemas; que siempre han tenido problemas; que la agresión contra el fue porque vino a buscar a la hija al apartamento y él le dijo “mi hija no quiere vivir más con usted”, entonces el agarró la tijera y se la clavó; que después la convenció y se fue a vivir otra vez con él; que para ese día en que se produce la detención estaban dentro de la casa el papá del señor, los niños que estaban arriba en el segundo apartamento; que el acusado le había dicho que eso era venganza por haberse ido a Caracas y no haber vivido con él; que eso fue el 04-03-04, ella había regresado de Caracas en diciembre; que el no frecuentaba ese inmueble; que eso salió por la prensa, ese día estaban con los
derechos de las mujeres maltratadas, si fue en radio lo desconoce pero por la prensa si salió; no tuvo contacto en ese tiempo con la hija, no supo de ella desde que se fue a vivir con él; el considera que el problema ha sido de convivencia entre los dos que el quiere pero ella no, por convivencia conyugal.
11.- La ciudadana BUITRAGO DURÁN LUZ MARINA, amiga del imputado y de la víctima, declara que cuando pasó el hecho no estaba presente pero fue al otro día a visitar a la mamá que vive cerca, y la mamá le comentó lo que pasó; que ella fue a la casa de ellos, el le abrió la puerta, ella subió a la habitación, Margiory estaba acostada ahí como si nada con él; que ella le preguntó qué había pasado y le dijo que estaban tomados; que le dijo que ella a él no lo demandaba; que le dije a él que buscara agua y aprovechó y le dijo a ella que por qué no lo demandaba; que ella le dijo que no que él era el papi de ella, el miércoles estaban sentados los dos en la puerta de la casa; que para ella no estaba secuestrada, porque él se iba y ella quedaba sola con los niños, él nunca la tuvo amarrada.
Al interrogatorio responde, que es amiga de los dos, tiene como ocho o diez años más o menos conociéndolos; que ellos se la llevaban bien como una pareja normal, no como para lo que tenían a lo último; que ella se fue una vez de la casa y le dejó los niños a él, hasta que volvió desde enero del año pasado, hasta que pasó el problema hace como catorce o quince meses; que fue por el mes del día de la mujer, marzo; que los vio varias veces cuando salían con los niños; que ella conversaba con ellos adentro en la casa; que a veces estaban afuera jugando con los niños; que se enteró porque ella siempre baja para donde la mamá; que los niños estaban viendo televisión, estaba la hermana y el padrastro; que eso fue un domingo y el problema fue de sábado para domingo; que era como el mediodía más o menos; que ella la vio sentada en la puerta con él el miércoles, después del problema; que el problema fue un domingo y ella bajó el miércoles, ella estaba en la puerta con él y los niños y después no la vio más porque fue cuando lo arrestaron luego la vio en el centro; que ella se quedó con las llaves, ella tenía las llaves, ella le dijo tengo las llaves tengo que sacarle copia; que le preguntó al señor si ella le había entregado las llaves y dijo que no, al padrastro de él; que estaban los niños viendo televisión, él, la hermana de él que estaba ahí él también ellos subían y bajaban; que cuando la víctima le dijo que al papi no lo quería denunciar no estaba asustada, que la conoce hace tiempo, son amigas de confianza, estaban solas las dos; que la vio agredida una sola vez; que ella
como amiga de los dos; que ella le dijo una vez que ella al papi no lo iba a demandar; que por eso le pidió agua a él para quedar solas y le repitió lo mismo; no intervino, a ella no la volvió a ver desde que pasó el problema; que antes del problema los veía a los dos, después la volvió a ver, que a él lo ha visitado tres veces en el penal, a ella no la volvió a ver, que ella trató de buscarla pero los padres no aceptaban que ella hablara con nadie; que ella es peluquera, trabaja en el Barrio Libertador; que respecto a lo sucedido en la Plaza de Toros se enteró al otro día, cuando fue a la casa de la mamá y le dijo que Ender había tenido problemas con Margiory que fueron a la plaza de toros, con otra muchacha una amiga, que había pasado un problema que habían peleado los dos; que ella le dijo que había sido culpa de los dos, que habían discutido, pero que ya había pasado todo.
12.- La ciudadana MARTÍNEZ ZAMBRANO DILIA MARÍA, declaró que el acusado es el esposo de la hija, tenían cinco años de estar viviendo y el la maltrataba y le pegaba mucho; que en el centro comercial hay testigos que él le pegaba, en esos cinco años la hija no le dirigió la palabra porque él no la dejaba que le hablara, en esos cinco años como la estropeaba y decidió mandarla para Caracas y estuvo dos años allá, cuando regresó él la convenció otra vez ya que el se había quedado con los niños; ella la llevó para Santa Ana, el se acercó allá, la torturaba; yo le dije déjele los niños, algún día usted los recupera, entonces ella le entregó la custodia de los niños, esos niños sufrieron mucho, ella regresó a los dos años, él la convenció de que volviera, ella le decía que no volviera con él porque él lo que quería era una venganza con ella, porque ella lo sabía que era así; le mandaron un Fiscal falso que habló con ellos que se iban a arreglar, la hija estaba toda temblosa; ella le dijo que eso era venganza, que no le hiciera caso; regresó en diciembre y en enero se la llevó, duraron viviendo desde enero hasta febrero que pasó eso, él no la dejaba que ella hablara, le llegaron rumores al trabajo que su hija está apuñaleada y la habían llevado a Fundahosta, ella llamó al papá y le dijo lo del problema, la policía la mandó a declarar, ella sabe que el se la llevó por vengarse de ella nada más, porque dijo que el destino de ella era para matarla y mandarla a la Villa del Rosario, decía que el ya había puesto la denuncia de que estaba desaparecida; manifiesta que ella tuvo muchos problemas con él por fiscalía, por prefectura, que no era que se metía en el matrimonio ni entre ellos, sino porque el siempre la maltrataba; ese día ella la regañó y le dijo “yo ya se lo había dicho”; que ella es la culpable de lo que le pasó porque de él no se puede
esperar nada bueno; que el en una oportunidad pasó con un muchacho en una moto roja y le dio tiros a la casa, uno en la ventana de su casa y uno en la pared; que el único enemigo que tiene es el acusado, ella no tiene enemigos.
Al interrogatorio responde afirmativamente que estaba en la Sala desde que comenzó la sesión; que la relación de la hija con el acusado desde un principio era mal, su hija no lo denunció por miedo porque le tenía mucho miedo a él; supo que había sido apuñaleada por rumores de la gente y cuando ya habían sido más de cinco personas las que se lo habían dicho llamó a la otra hija y le dijo que llamara al papá y le dijera; que cuando ella estaba en Caracas, el acusado no tuvo ningún tipo de contacto con ella; que la hija regresó en diciembre, paso todo el mes, en enero le trajo los niños la endulzó y se la llevó; que entre enero y el cuatro de marzo no tuvo contacto con ella; que el día 11-01-05 ella firmó una caución en la prefectura del Municipio San Cristóbal, porque la hija la denunció a ella presionada por él y al otro señor Emilio Jesús Sánchez, quien vive con ella, que es el muchacho con quien ella regresó de Caracas; que fue Margiory quien los denunció y ese día ella se comprometió a no tener más discusiones; que en una oportunidad anterior había sido denunciada por su hija; que la hija la denunciaba porque ella se dejaba manejar por él, que ella es boba; que él lo hacía para que fueran enemigas; que la citó para que le entregara los corotos y la ropa de ella, que ella no le va a entregar nada porque los corotos son del muchacho, si el quiere corotos que compre; el les dio regalos a los niños en diciembre, los niños durmieron en el piso los primeros días; los niños estuvieron con la mamá de él cuando ella estuvo en Caracas; que ella no los visitó porque con esa familia no se puede; que las denuncias por prefectura fueron de parte de ellos la hija y el esposo, una denuncia fue por la Prefectura de La Concordia, otra por la Prefectura de Barrio Obrero y otra fue por Fiscalía, cuando le dañó la moto; la denuncian porque ella se metía por ella, es su hija y él siempre le pegaba; la denuncia de Barrio Obrero, fue porque él la demandó para que le entregara los corotos a él; ella no quisiera que volviera con él, todos saben como es; una denuncia fue el 11 de enero, ella tiene un local en el centro comercial Milenio, por el Banco de Maracaibo y él tenía un puesto ahí vendía ropa; que siempre ha sido mala la relación porque él siempre le pegaba a la hija; que ella por miedo lo aguantaba; que ella le decía a la hija usted es una masoquista; que con la familia del acusado tampoco ha tenido buen trato; en cuanto a los tiros, fue a la policía y lo dijo, fueron y vieron y dijeron sí hay una bala incrustada en la puerta y otras mas allá; dice que la hija llamó
por teléfono y otras personas la llamaron, llamaron los vecinos y le dijeron su hija está herida, la llevaron a Fundahosta; que la hija le dijo que el acusado subió y habló con la abogada Neisa Navas, y la abogada le dijo, Margiory cállese usted sabe lo que tiene que decir.
13.- La ciudadana RUEDA RAMÍREZ MARÍA ANTONIA, declaró que con el acusado tiene relaciones de trabajo, el fue un día para su casa con la esposa para ir a buscar unos corotos en su carro a Santa Ana, lo hizo porque lo conoce, después con el tiempo, fueron al centro él, la esposa y ella; la señora le entregó una cantidad y dijo vamos a celebrar, a tomarnos unas cervecitas, como a las cuatro salieron, él le dijo vamos a dar una vuelta con los niños y la esposa le dijo seguro, vinieron los dos, ella le entregó las llaves a él, él conducía, la esposa con él adelante; que ella le dijo “sí volví con él porque él es el padre de mis niños y yo lo quiero”; que ella le dijo tome toñita llévese las llaves para que no haya problemas; que durmió en un restaurante; que el hijo le dice que fueron a buscarla para que llevara a Ender con la esposa a un hospital, que los llevó a la cura, salieron y comieron perros calientes.
Al interrogatorio responde, que después de que ocurrieron los hechos visitó a la víctima una vez y la ayudó a vestirse; le dijo que iba a hacerle comida pero no fue; que ella le pidió que le ayudara a ponerse la ropa y el short y la llevaron a la cura; que fue tanto que ella le dijo que no fuera a tener intimidad con él porque se infectaba; que la vio alegre y contenta con su esposo y abrazada felices y los niños comiendo mazorca; que tomaron desde las cuatro hasta las ocho; que de allá bajaron como a las dos o tres de la mañana; que se fue para su casa y ella no le dijo que estaba amenazada, ni que iba a poner denuncia al esposo; que ella le dijo que no fueran al Central porque allá “hacen preso a mi papito”; que en el transcurso de la madrugada estaba en la casa y el hijo le dijo que él había llevado a la muchacha y al esposo al Hospital San Antonio como a las cuatro o cinco de la mañana y esperó que la curaran; que el hijo y el acusado se esperaron afuera; que él los trajo a la casa y los dejó ahí; que para esa fecha trabajaba con el acusado vendiendo mercancía por los pueblos, productos, champú y zapatos; que no frecuentaba la residencia de ellos, que él para la casa de ella sí iba, que sus hijas le cuidaban los hijos a ellos; que eran y son vecinos; niega haber visto que Margiory sintiera celos por ella; que el acusado le dijo que el problema había comenzado porque ella me estaba celando con él, que a ella le daba rabia por la forma en que la
trataba el acusado; que a la víctima la conoce desde el día que fueron a pedirle el favor para traer los corotos de la mudanza; que pasaban los dos abrazados y la saludaban; que tuvo conocimiento solo por su hijo de los hechos, que fue el hijo quien le comentó.
14.- La ciudadana ROMERO BUSTAMANTE SANDRA KARINA, funcionaria detective, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaró que la Fiscalía VII del Ministerio Público les llevó una orden de inicio de investigación donde pedían realizar actuaciones, dentro de las cuales ella entrevistó a la víctima y a los testigos, cuyos nombres se los dio la misma víctima y le dijo que ellos presenciaron el día que el señor Ender la golpeó; que estuvieron en la monumental y él había estado tomando, cuando llegaron él la alcanzó con un tubo y la golpeó, los vecinos gritaban que la soltara, que ella se agarró de un señor, pero era muy mayor y no pudo ayudarla; que el esposo la encierra en el cuarto comienza a insultarla, envió al bebe de él a la cocina a buscar un cuchillo y cuando el niño lo trajo, le dijo algo así como que entiérreselo a su mamá o a quién lo va enterrar; que siguieron discutiendo y la apuñaló en las piernas; que ella le decía que por favor no la dejara morir porque se estaba desangrando; que él le dijo que ella decía lo que él dijera, la llevaron a Fundahosta y luego la llevó a la casa donde la tuvo seis días más o menos sin permitirle comunicarse con nadie; que el papá de la muchacha se enteró por los vecinos y fue a la policía y pidió que lo acompañaran unos funcionarios de la policía; también solicitaron un allanamiento en el cual ella no participó sino otros funcionarios en el cual se recuperó un tubo y dos cuchillos los cuales estaban en el despacho para el día en que efectuó dicha entrevista y se lo puso de manifiesto a la muchacha, ésta dijo que el que no tenía cacha era con el que la hirió, pero que no entiende por qué no tenía cacha.
Al interrogatorio responde, que ella citó al señor que era una persona de avanzada edad y estaba muy enfermo; no recuerda hace cuánto tiempo le tomó la declaración a la víctima; que le tomó declaración al niño y este le dijo que el papá lo despertó; el niño llamaba al padre como “Ender” no como papá; recuerda que el niño le dijo que el papá le pasaba el cuchillo por las heridas a su mamá y lamía el cuchillo y eso a ella como investigadora le impresionó por la forma tan cruda como declaró el niño.
15.- La ciudadana ANERKYS NIETO, Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en
su contenido y firma los Informes de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1195 y N° 9700-134-LCT-1529 ambos de fecha 14-04-2005, insertos a los folios setenta y siete y setenta y ocho respectivamente y señala que la primera fue realizada a dos cuchillos y la segunda a un segmento de tubo, consistió dicha experticia en describir las características físicas que presenta la evidencia.
Al interrogatorio responde que esas piezas le llegan provenientes de la Brigada sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; ellos envían las evidencias al laboratorio y las recibe el funcionario de guardia; generalmente están relacionados con un caso, les llegó por oficio y desconoce el origen.
16.- EL ciudadano RODRÍGUEZ BUITRAGO ERWIND JOHAN, manifestó ser amigo del acusado, que no sabía nada del problema, él llegó donde la abuela, llegaron los de la PTJ y lo buscaron de testigo, vio que de la casa sacaron un cuchillito y más nada y que él los veía a los dos como si no hubiera pasado nada.
Al interrogatorio responde que vive en el mismo barrio, que no sabía, llegó, se metió donde el abuelo, salió y fue cuando llegaron los de la PTJ y lo tomaron de testigo; expone que él al acusado y a la víctima los veía como si no hubiera pasado nada, en una actitud normal, como si nada estuviera pasando; que a la muchacha la veía que iba para la bodega, acompañada con el niño; que tiene muchos años viviendo ahí, al frente; en cuanto a la amistad con el acusado manifiesta que es una amistad de hola y chao; que no supo de los hechos donde el acusado resultó detenido porque él ya se había ido para su casa; que fue testigo de un allanamiento en la mañana; que llegaron dos PTJ, que no había nadie más entraron iban por un cuchillo y sacaron un cuchillito pequeño; que a él lo llevaron a la PTJ a declarar eso; que a la persona agredida la distinguía porque decían que era la mujer del acusado, que la observaba cuando salía para la bodega; que a ENDERSON siempre lo ha visto ahí; que él es albañil, siempre ha trabajado la construcción; que a él se le hace muy raro porque los veía todo el tiempo a los dos, no sabía que tenían problemas; que en ese momento vivía con los padres, ahora no; que se la pasa ahí porque en frente vive el abuelo.
17.- El ciudadano DELGADO ALVAREZ WILMER ALEXANDER, manifestó ser amigo del acusado, declaró que él es comerciante, buhonero, que el tres de enero los vio a los dos y los llamó y Enderson le contó que andaba con ella que habían vuelto; expone que una vez
fue con ellos cuando iban hacia la Prefectura del Hotel Dinastía, los acompañó con la hermana de él a ponerle una demanda a la mamá de la víctima, porque no le quería entregar los corotos ni la ropa de ella, que a ella la citaron por la Prefectura de Barrio Obrero, de ahí fueron hacia el local y se tomaron unas cervezas, que habló con ella, como a las 6 de la tarde, al otro día en la línea 23 de enero la encontró y le dijo que iba para Barrio obrero para lo de la demanda; al acusado lo conoce porque trabajaba con ellos; que una vez fue para Guasdualito y llegaron en la noche y Enderson se fue para su casa; que el fue un martes para allá, tocó y ella lo atendió, le preguntó qué pasó y le contó que habían ido para la monumental, que tomaron y tuvieron una discusión; que a los dos días también fue y mandó la niña para que le abriera y luego bajó ella pero él no llegó; que al otro día sí lo encontró, fue un viernes y ese día se fueron a tomar unas cervezas.
Al interrogatorio responde que las veces que fue a la casa en busca del señor Enderson y no lo conseguía estaba la esposa ahí, podía hablar con ella y le abría la puerta; que tuvo libre acceso durante el mes de febrero y que sí tenían como abrir la puerta con sus propias llaves entonces no estaba secuestrada; que ha venido tres veces al Tribunal pero no habían hecho el juicio y que no estuvo en la sala; que desde los siete años conoce al acusado, que la esposa se llama Margiori Vanegas de Rico, tienen tres hijos: Génesis, Leader y Junior; que se la llevaban bien aunque a veces discutían; que eso ocurre en todo hogar; que problemas sí a veces se enteraba antes de que se separaran y le dejara los niños; que la mamá y el papá de ella los molestaban y el hermano también para que se separaran; que no le consta si la golpeaba o no la golpeaba; que no sabe si el acusado había sido denunciado por Margiori; que a la mamá sí; que ella le entregó los niños a él, que duraron tres años separados y regresó; que nunca vio a Margiori con morados; que él sí ingresaba a la casa; que ella se asomó al balcón bajó y le abrió; que después, otro día, mandó a la niña y ella bajó luego; que iban a la cocina y lo atendía; que vive en el 23 de enero calle 11 cerca del Paradero, baja caminando como 20 minutos; que es buhonero comerciante informal; que todos, su familia y la del acusado ejercen comercio informal, han trabajado juntos, tiene el mismo tipo de trabajo, el cuñado, Darwin, Edwin y el esposo de una cuñada, la familia de Enderson también y la familia de la señora de Enderson también; que sí tiene trato con la familia del acusado; que con la familia de la victima no; que al principio sí cuando el noviazgo y se casaron, pero después de ahí no porque la señora es muy grosera; que él se lo consiguió en la parada de la unidad; que él fue a la prefectura
que queda bajando del hotel dinastía; que allí estaban Enderson, Margiori, Arelys Rico y él; que la madre de la víctima no fue; que entraron ellos porque ella iba a ponerle una denuncia a la mamá porque no le quería entregar los corotos; que antes de separarse la primera vez habían tenido problemas con la mamá y con el hermano; que él trabajaba con ellos, vendía ropa, zapatos, siempre se ha dedicado a la buhonería.
Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:
1-. EXHIBICIÓN DE CINCO (05) FOTOGRAFÍAS TOMADAS A LA VÍCTIMA ciudadana MARGIORY VARGAS MARTÍNEZ, insertas a los folios treinta y dos y treinta y tres del expediente, en las cuales se puede apreciar hematoma o moretón en la parte posterior del brazo izquierdo; hematoma o moretón en la pierna izquierda; herida suturada y moretones en ambas piernas.
2-. INFORME de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 01261 inserto al folio treinta y cinco (35) de fecha 07-03-05, practicado a MARYURY YORLEY VANEGAS MARTÍNEZ, quien presenta al examen realizado: “…(1) MÚLTIPLES CONTUSIONES EQUIMÓTICAS LOCALIZADAS: AMBOS HOMBROS –DORSO DE AMBOS BRAZOS – REGIÓN ANTERO – INTERNA DEL TERCIO SUPERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO – DORSO DEL MUSLO IZQUIERDO Y DERECHO – AMBAS RODILLAS- REGIÓN DORSAL DE TIBIA IZQUIERDA; (2) MÚLTIPLES ESCORIACIONES LINEALES LOCALIZADAS EN: - REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA – DORSO DE AMBAS MUÑECAS: (3) HERIDAS SUTURADAS LOCALIZADAS EN: DORSO DE AMBOS MUSLOS Y DORSO LATERAL EXTERNO DE PIERNA DERECHA. NECESITARÁ MÁS O MENOS DIEZ (10) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIÓN. SECUELAS SE INFORMARÁ…”.
3-. INSPECCIÓN N° 1385 de la casa de habitación donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cuarenta y cinco de fecha 21-03-05 a las nueve y treinta de la mañana, se efectuó INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar, dejando constancia que se trata de un sitio del hecho cerrado, no expuesto a la intemperie de acceso restringido correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar de dos niveles, apreciándose en su fachada, un portón de color rojo, elaborado en metal de doble hoja, con su cilindro de seguridad en buen estado, apreciándose unas escaleras de once escalones revestidas en laminillas de terracota, su pared se observa revestida, en láminas alusivo a ladrillos del tipo obra limpia, techo de platabanda y la otra sección en láminas de acerolit, apreciándose una reja y puerta del tipo batiente, de una sola hoja
la cual la reja abre en sentido de la calle y la puerta hacia la parte interna de la casa, las mismas pintadas en blanco con sus cilindros de seguridad en buen estado, así como una ventana de doble hoja, observándose un vidrio parcialmente fracturado el cual, se halla cubierto por un pedazo de cartón con el fin de tapar la visibilidad interna de la casa y viceversa. Una vez en su interior se observa su construcción revestido en cerámica de color gris, paredes frisadas en cemento pintadas en verde y amarillo, techo en láminas de acerolit, ubicándose una sala sin muebles apreciándose hacia el lado izquierdo un tubo de metal de forma rectangular el cual mide un metro con cuarenta centímetros de largo, pintado en negro el cual presenta en uno de sus extremos un pequeño doblez así como en su parte central un aro de metal de forma cilíndrica soldado siendo colectado como evidencia de interés criminalístico,(…), continuando con la inspección ingresan a la cocina, donde observan un cubiertero elaborado en material sintético y dentro de este observan cucharas, tenedores y dos cuchillos uno con su mango de madera sujetado por dos remaches de madera, marca Stainliss Steel Japan así como otro cuchillo solamente su hoja sin mango donde se lee en su hoja Facusa Acero Inoxidable, siendo colectados como evidencias de interés criminalístico; y sobre el estacionamiento se halla otro apartamento que es de la misma vivienda… (subrayado del tribunal).
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1195 de fecha 14-04-05, inserto al folio setenta y siete, realizado a (1) una hoja metálica de sección paralelepípeda, de 140 cm de longitud por 2,5 cm de ancho; (2) un instrumento punzo cortante, de los denominados CUCHILLOS comúnmente utilizado en labores de cocina; (3) Una hoja metálica de corte de color gris, que originalmente constituía parte del cuerpo de un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticas… CONCLUSIÓN: … LA PIEZA SIGNADA CON EL N° 1, PUEDE SER UTILIZADA ATÍPICAMENTE COMO OBJETO CONTUNDENTE Y LAS PIEZAS SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 2 Y 3 PUEDEN SER UTILIZADAS ATÍPICAMENTE COMO ARMAS PUNZO–CORTANTES; TODAS ESTAS PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD E INCLUSIVE LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y DE LA INTENSIDAD DE LA ACCIÓN EMPLEADA POR EL EJECUTANTE…
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1529 de fecha 14-04-2005, inserta al folio setenta y ocho, realizada a un SEGMENTO DE TUBO, metálico de color gris, de 130,5 cm por 1,8 cm de diámetro (…) CONCLUSIÓN: (…) LA PIEZA RECIBIDA CUANDO ES UTILIZADA COMO OBJETO CONTUNDENTE PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MENOR O MAYOR
GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, DEPENDIENDO BÁSICAMENTE DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA Y DE LA INTENSIDAD DE LA ACCIÓN EMPLEADA POR EL EJECUTANTE; ASÍ COMO TAMBIÉN PUEDE EMPLEARSE COMO MEDIO DE PALANCA CONTRA AQUELLAS SUPERFICIES QUE OFREZCAN IGUAL O MENOR RESISTENCIA MECÁNICA (…).
CAPÍTULO III
En la discusión final y cierre del debate, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos atribuidos para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, solicita finalmente se declare la culpabilidad del acusado y se pronuncie sentencia condenatoria y la defensa hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio, señala en su argumentación que sólo quedó probado el delito de lesiones por cuanto los demás hechos punibles, la violencia física y psicológica agravada no fueron debidamente probados a través de una experticia por un profesional en la materia y en cuanto al delito de privación ilegítima de la libertad, quedó probado que en ningún momento ocurrió por cuanto la víctima tenía amplia libertad para desenvolverse dentro y fuera de su casa, por lo cual pide sentencia absolutoria para su defendido por considerar, primero, ausencia total de culpabilidad y segundo, insuficiencia de pruebas para demostrar la culpabilidad.
CAPÍTULO IV
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ENDERSON ANDREY RICO CUADROS, en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que le fueron atribuidos por la parte fiscal, estima como hechos acreditados:
Que el día domingo 27 de febrero de 2005, el acusado ENDERSON ANDREY RICO CUADROS, luego de haber compartido la noche anterior junto con su esposa, la ciudadana MARGIORY YORLEY VANEGAS MARTÍNEZ, sus menores hijos y unos amigos, en la monumental de Pueblo Nuevo de esta ciudad; al llegar a su casa ubicada en la vereda 6, parte baja del Barrio El Paradero, se suscitó una discusión personal entre ambos que terminó en agresión verbal y física, donde el ciudadano acusado ENDERSON ANDREY RICO CUADROS,
le propinó golpes por diversas partes del cuerpo a su cónyuge haciendo uso de su fuerza física, golpeándola con un tubo y arremetiendo contra ésta forzándola del cabello, hecho que trascendió hasta las afueras de su residencia, presenciado por el ciudadano BUITRIAGO ROMERO JUAN RAMIRO; luego al ingresar a la casa, continuó con las agresiones, propinándole puñaladas en varias partes del cuerpo en presencia de uno de sus hijos menores, el niño, LENDER ANDREY RICO VANEGAS, de seis años de edad, producidas con un cuchillo de cocina, manteniéndola incomunicada en dicha residencia desde esa fecha, bajo amenaza de causarle graves daños tanto a ella como a su familia, sus hermanos y sus padres, incluso la muerte de llegar a denunciarlo, manteniéndola en dicha situación de incomunicación, zozobra y presión desde esa fecha hasta el día viernes 04 de marzo de 2005, fecha en que una comisión policial se presentó en el lugar por denuncia del padre de la víctima, ciudadano FREDDY VANEGAS, quien al conocer de los hechos por intermedio de la madre, quien se le hizo comunicar a través de una de sus hijas, vía telefónica, decidió trasladarse hasta la Comandancia de la Policía a fin de que estos se trasladaran al lugar y la sacaran de dicha residencia por el grave peligro y estado de amenaza en que ésta se encontraba.
Quedó acreditado igualmente, que ese día 04-03-05, los funcionarios que integraban la comisión policial comisionada para el caso por la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Distinguidos MARQUEZ VANEGAS TONY JONSON, JHON OSWALDO NIÑO, FUENTES BENAVIDES MARCOS ANTONIO y otro, al presentarse en la residencia señalada por el ciudadano FREDDY VANEGAS, constataron que en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano ENDERSON ANDREY, la ciudadana MARGIORY YORLEY y sus menores hijos, no se encontraban otras personas en la residencia y luego del llamado en la misma de manera insistente salió el ciudadano ENDERSON ANDREY, quien en un principio negó la situación haciendo mención sólo de un conflicto familiar, a lo cual los funcionarios le pidieron constatar la presencia de la ciudadana MARGIORY YORLEY para verificar su estado de salud, quien luego de tardar en salir, lo hizo con dificultad para caminar y apreciándole dudosa tranquilidad los funcionarios policiales, quienes visto esto recurrieron al diálogo con el acusado para que se trasladaran a la Comandancia a fin de aclarar la situación, a lo que éste luego de negociar o conciliar la forma de hacerlo, accedió y pidió hacerlo en un taxi solicitado cerca del lugar, previa llamada telefónica que le fue permitida a pedido de éste, para comunicarse con un abogado de su confianza, lo cual hizo con la abogada NEIZA NAVA, solicitando igualmente que antes
de llegar a la comandancia él debía entrar al Edificio Torre E, lugar donde entró y conversó con dicha abogada, momento aprovechado por la ciudadana MARGIORY YORLEY, para solicitar ayuda a los funcionarios policiales por el alto grado de acoso en que se encontraba, luego de lo cual continuaron en traslado como habían salido desde la residencia, para la Comandancia, donde terminó aprehendido el ciudadano ENDERSON ANDREY, por la denuncia interpuesta por la víctima.
Asimismo, quedó acreditado, que el acusado ENDERSON ANDREY RICO CUADROS, junto con un hijo de la ciudadana RUEDA RAMÍREZ MARÍA ANTONIA, vecina, trasladaron en el vehículo de ésta a la ciudadana MARGIORY YORLEY, para el hospital FUNDAHOSTA, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, después de los hechos a fin de que le efectuaran las curas en las heridas causadas, manteniéndose en espera en las afueras de dicho centro asistencial y bajo la amenaza previa hacia la víctima para que no denunciara los hechos, sugestionándola para que manifestara como versión de los ocurrido ante el personal médico de ese hospital, haber sufrido un ataque por malandros para justificar las heridas que aquella presentaba.
Los hechos anteriormente descritos acreditan la corporeidad de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en relación con el artículo 21 numeral 3° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos en relación con el artículo 88 ejusdem, por presentarse en concurrencia real de delitos y quedaron acreditados en juicio con las pruebas en el producidas y sometidas al contradictorio, valoradas en la presente sentencia definitiva como se deja sentado a continuación:
Con la declaración de los ciudadanos MÁRQUEZ VANEGAS TONY JONSON, JHON OSWALDO NIÑO y FUENTES BENAVIDES MARCOS ANTONIO, por cuanto fueron los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, que se trasladaron hasta la residencia en la cual constataron la denuncia previamente formulada por el ciudadano FREDDY VANEGAS, padre de la víctima; cuyos testimonios, adminiculados al testimonio del ciudadano FREDDY VANEGAS y de la víctima MARGIORRI YORLEY VANEGAS MARTÍNEZ, confirman como hecho cierto que la víctima se encontraba junto al acusado y sus hijos dentro de dicha residencia; que se encontraba
encerrada, por cuanto no fue inmediato ni directo el acceso a la misma y hubo la necesidad de dialogar y conciliar los funcionarios con el acusado la salida de la misma; por cuanto constataron el estado físico que ésta presentaba ya que apreciaron su dificultad para caminar que requirió su atención médica y siendo el mismo día valorada por la médico forense, según se desprende confrontado con el INFORME MÉDICO FORENSE incorporado al juicio por lectura y a través del informe oral de la experta; por cuanto evidenciaron en su declaración haber constatado igualmente el estado de amenaza en que esta se encontraba, evidenciando que ésta no tenía libertad de autodeterminación, apreciado cuando refieren haber interpretado la gestualización efectuada por ésta a los funcionarios policiales para no ser advertida por el acusado, lo que indica el poder de manipulación e influencia que éste llegó a ejercer sobre la misma, por lo que el testimonio de todos estos órganos de prueba en su conjunto hacen prueba contra el acusado.
Con la declaración de la ciudadana NANCY DORAIMA VERA LAGOS, por cuanto con el reconocimiento médico legal practicado por ésta se comprueban científicamente las lesiones sufridas por la víctima en diversas partes de su cuerpo conformadas por hematomas y excoriaciones, heridas cortantes suturadas que evidencian el maltrato físico hacia ésta, con cuyo informe además se confirma el testimonio de la víctima, quien refiere para dicho informe como fecha de ocurrencia de los hechos el 27-02-05 y fecha de valoración por la médico forense el 04-03-05, lesiones que quedaron demostradas en juicio tanto con el informe contenido en la declaración de la médico forense, como con las fotografías exhibidas y no rechazadas, por tanto aceptadas, además de haber sido admitidas libremente y de manera circunstanciada por el acusado al rendir su declaración, lo cual redunda y se traduce como prueba en su contra.
Con la declaración del ciudadano FREDDY VANEGAS, por cuanto con su testimonio se confirma que es éste y nadie más quien formaliza la denuncia en la Comandancia de Policía por la situación que confrontaba su hija con el acusado, adminiculada con la declaración de la víctima y la de la madre de la víctima, ciudadana MARTÍNEZ ZAMBRANO DILIA MARÍA, permiten confirmar, que fue éste quien denunció al conocer los hechos por habérselos hecho saber la madre de la víctima, evidenciando que narraba la realidad de un hecho, planteado con objetividad y sin animadversión a pesar de las diferencias por los problemas, sólo en procura de justicia,
lo cual igualmente hace prueba contra el acusado confrontada a su vez con la declaración de los funcionarios policiales, quienes acuden al lugar en cumplimiento de sus funciones ante la denuncia de éste.
Con la declaración de la ciudadana DILIA MARÍA MARTÍNEZ ZAMBRANO, por cuanto fue conteste con el ciudadano FREDDY VANEGAS en particularidades de su declaración sobre la situación familiar que confronta su hija con el acusado y por cuanto aún de haber manifestado ésta última tener enemistad con el acusado, cónyuge de su hija, se le aprecia en todo su valor probatorio para acreditar los hechos enjuiciados por cuanto a pesar de esta circunstancia no se salió de la objetividad y permitió corroborar problemas personales, no sólo entre acusado y víctima sino también de convivencia entre las familias, que adminiculado a su vez con la declaración de la víctima ciudadana MARGIORY YORLEY VANEGAS MARTÍNEZ, apreciada su declaración separadamente y en conjunto, concatenada con todas las anteriores, permite confirmar la veracidad de los hechos denunciados.
Es de observar que este testimonio fue apreciado en todo su valor probatorio, a pesar de haber sido cuestionado por haberse advertido la presencia en la Sala de la ciudadana antes mencionada antes de entrar a rendir declaración, por cuanto a pesar de esta circunstancia y de ser la madre de la víctima, rindió su testimonio con objetividad, evidenciando narrar hechos y circunstancias vividas y no creadas.
Con la declaración del niño LEYDER ANDREY RICO VANEGAS, por cuanto aún con seis (6) años de edad, que pudiere fácilmente ser influenciable por cualquiera de ambos de sus progenitores y principalmente para la oportunidad de rendir declaración, particularmente por la víctima por ser quien en el momento lo tiene bajo su custodia, encontrándose privado su padre de la libertad, evidencia en su declaración hechos vividos en el seno familiar y la influencia que sobre él han ejercido, por la indisposición que presenta hacia su padre, a quien le da el trato de bicho, justifica dicho calificativo en la conducta de su padre hacia su mamá, lo califica como una persona mala porque pelea mucho con su mamá, con lo cual deja en evidencia el efecto y el daño que sobre su incipiente formación ha producido la agresión familiar que ha presenciado.
Con la declaración del ciudadano RIVAS SÁNCHEZ JHON HARRINSON, por cuanto fue el taxista que condujo desde la
residencia, hasta la Torre E y luego hasta la Comandancia de la Policía al acusado, la víctima y sus hijos, con lo cual se demuestra la versión de los funcionarios policiales actuantes y de la víctima; taxista éste que aún y cuando refiere no haber observado en el interior del taxi durante el trayecto del servicio prestado, alguna actitud anormal entre los ocupantes del mismo, el acusado, la víctima y su hijos, su testimonio permitió corroborar el dicho de los funcionarios policiales y confirmar la versión de la víctima en la circunstancia de que es en el momento en que ésta queda sin la influencia del acusado, cuando éste se baja y entra a la sede de dicho edificio para conversar con una abogada de confianza, cuando ésta les manifiesta la solicitud de auxilio, ya que el taxista refiere que el joven, refiriéndose al acusado se bajo y se conversó con una señora, la abogada, y la señora quedó en el carro.
Resulta irrelevante para este Tribunal el hecho de que uno de los funcionarios policiales haya manifestado que uno de los efectivos de policía iba dentro del taxi y luego dudara de esta afirmación, por cuanto de la valoración de la declaración de los tres funcionarios actuantes y de la misma declaración del funcionario, éste manifestó no estar seguro de ello, concluyéndose de la valoración conjunta de los tres testimonios de los tres efectivos policiales concatenada con la declaración del taxista, que los funcionarios policiales se trasladaron en su unidad y el acusado y la víctima en el taxi, deducido igualmente de la negociación que hubo de efectuarse para lograrse el traslado hacia la Comandancia de Policía.
Con la declaración del ciudadano BUITRAGO ROMERO JUAN RAMIRO, por cuanto fue uno y único de los vecinos que declara haber visto la arremetida violenta del acusado frente a la víctima el día 27 de febrero de 2005 al momento en que la toma por la fuerza del cabello en las afueras de su residencia y la golpea violentamente, lo cual no pudo impedir a pesar de haberlo presenciado por su avanzada edad; testimonio que merece fe a éste Tribunal por cuanto por su objetividad, por haberse apreciado que narró un hecho palpado por sus sentidos, permitió confirmar la veracidad de los hechos acontecidos, confirmar la versión dada por la víctima al ser conteste con ésta, confirmar que efectivamente reside en el lugar por la declaración del padre del acusado, ciudadano RICO NIÑO ANTONIO MARÍA, quien al ser interrogado sobre el particular fue asertivo en la respuesta, lo que permitió a su vez dar por comprobado por máximas de experiencia, que los hechos ocurridos en
las afueras de la residencia y la situación de maltrato dentro de la misma también fue conocido por los vecinos del lugar, siendo el único que afrontó el deber legal de testificarlo.
Con la declaración de la ciudadana ROMERO BUSTAMANTE SANDRA KARINA, por cuanto fue la funcionaria investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recibió la declaración a la víctima y testigos en la fase de investigación sobre los hechos enjuiciados, quien al referir sobre las diligencias de investigación practicadas fue coherente y conteste con la víctima sobre la versión de los hechos acontecidos narrados por ésta, por la madre de la víctima y por el ciudadano Juan Ramiro Buitrago Romero así como por el niño Lender Andrey quien resaltó la apreciación que le observó al entrevistarlo, de quien hace énfasis sobre lo narrado por éste y la forma en que fue narrado en cuanto a cómo sucedieron los hechos de agresión física que son objeto del juicio por su padre hacia la madre y en su presencia y el efecto producido en el niño entrevistado.
Con la declaración de la ciudadana NIETO ANERKYS, por cuanto fue la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que efectuó el reconocimiento legal de objetos durante la investigación y con su informe se determinó la existencia del tubo y del cuchillo utilizado por el acusado para agredir a la víctima, por lo que comparado dicho informe con la declaración de la víctima MARGIORY YORLEY, a su vez con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ BUITRAGO EDWAR JOHAN, quien presenció como testigo un allanamiento efectuado en la vivienda en la cual se extrajeron dichos objetos, permite corroborar el hecho acreditado de haberse utilizado para proferir las agresiones a la víctima un tubo y un cuchillo de cocina, y por consiguiente hace prueba igualmente contra el acusado.
Con la declaración de la ciudadana BUITRAGO DURÁN LUZ MARINA, quien aún y cuando manifiesta ser amiga tanto de la víctima como del acusado, evidenció en su testimonio por su expresión oral y por la forma en que narró la declaración, que su testimonio estaba dirigido a desvirtuar los hechos objeto del juicio, fundamentalmente la incomunicación que sufrió la víctima bajo la presión y amenaza del acusado, por lo que no se aprecia como prueba para fundar inculpabilidad, al evidenciarse que trató de ocultar y distorsionar la realidad en perjuicio de la verdad de los hechos, ocultando lo realmente acontecido, siendo amiga como dice serlo.
Con la declaración de la ciudadana RUEDA RAMÍREZ MARIA ANTONIA, por cuanto con su testimonio se logró confirmar el dicho de la víctima, asumido por el acusado por así haberlo admitido, de haberla llevado al Hospital Fundahosta para las curas respectivas, por cuanto con su testimonio se determinó que en su vehículo fue conducida la víctima hacia el hospital Fundahosta por un hijo suyo junto con el acusado, admitió que estos la esperaron en las afueras de dicho hospital; desmereciendo parcialmente su dicho en cuanto a pretender desvirtuar la incomunicación a la que fue sometida la víctima por el acusado luego de proferirle dichas heridas, por cuanto evidenció marcado interés en favorecer al acusado por la amistad que le une con éste utilizando terminología en su expresión oral evidente hacia la descalificación de la situación concreta objeto del juicio.
Con la declaración del ciudadano DELGADO ALVAREZ WILMER ALEXANDER, por cuanto evidenció en juicio su marcada tendencia a pretender desvirtuar la incomunicación que presentó la víctima por espacio de varios días luego de las lesiones sufridas bajo la amenaza y presión del acusado, en el alegato de haber ido varias veces a la residencia, de haberla visitado, por cuanto careció de objetividad su testimonio, quiso ser muy explicativo cayendo en la subjetividad para favorecer al acusado, explicable por cuanto se determinó que conoce al acusado desde niño, ha laborado junto con él en el comercio informal y al evidenciar un notado interés en querer dar a entender una buena relación entre ambos, generó la apreciación de que con su testimonio pretendió ocultar la realidad de los hechos acontecidos.
CAPÍTULO V
Establece el Código Penal:
Artículo 175. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses. (…) Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge (…), o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud, o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Artículo 415. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia:
Artículo 20. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.
Artículo 21. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad: (…) 3. Ejecutarlo con armas (…)
Analizadas las pruebas producidas en el juicio a fin pronunciar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ENDERSON ANDREY RICO CUADROS, en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en las normas sustantivas penales antes descritas, que le fueron atribuidos al acusado por la parte fiscal, este Tribunal con las pruebas producidas y controvertidas en el juicio oral y público tal y como han quedado valoradas, ha llegado a la convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano RICO CUADROS ENDERSON ANDREY se corresponde con la situaciones de hecho que sancionan los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA y LESIONES PERSONALES GRAVES en concurrencia real de delitos, ya que el acusado agredió físicamente a la ciudadana MARGIORY YORLEY VANEGAS MARTÍNEZ, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo agrediéndola con un tubo y profiriéndole heridas con un cuchillo, manteniéndola incomunicada en su residencia y sin autonomía de determinación, sin autonomía de actuar bajo la dirección voluntaria de su propia voluntad, bajo amenaza de causarle grave daño a ella y a su familia, para impedir que esta denunciara las agresiones físicas de que había sido objeto ante las autoridades competentes, lo cual fue presenciado por uno de sus hijos menores de edad, perjudicando con ello la sana convivencia y el sano desarrollo integral de la familia conformada por su cónyuge y sus hijos.
Quedó desvirtuada la tesis de la defensa que sostuvo la inculpabilidad del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, los cuales fueron rechazados y negados, siendo admitida la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto para
desvirtuar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, se cuestiona la inexistencia de una experticia psicológica que determinara el daño emocional, situación ésta evidenciada en la desintegración familiar observada por la Juzgadora en los testimonios recibidos, para lo cual no se necesitó tal valoración científica, apreciable con la sana crítica en el testimonio de los integrantes de la familia que declararon bien en calidad de víctima, de acusado, de hijo de éstos y de padres de aquellos en ambos casos respectivamente, quienes dejaron de manifiesto y en evidencia el grado de deterioro familiar que presenta el seno de dicha familia y para desvirtuar el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, al aseverar que la víctima no permaneció encerrada absolutamente sin comunicación con otras personas, por cuanto como quedó demostrado, sí estuvo ésta impedida de su libertad de acción y a merced en todo momento del acusado, influenciada y sugestionada con las amenazas y la presión por éste ejercida desde el momento en que la golpea abruptamente y le propina las heridas con cuchillo el 27 de Febrero de 2005 hasta el 04 de Marzo del mismo año, fecha en que fue denunciado el hecho por el padre de ésta, que aún y cuando presentó una interrupción al ser trasladada la víctima al hospital, dicho traslado al hospital también fue bajo el control del acusado, manteniéndose en consecuencia esta situación entre el 27-02-05 hasta el 04-03-05 como quedó demostrado, por cuanto se demostró que esta no tuvo libertad de acción, siempre estuvo bajo un estado de zozobra y amenaza a merced y bajo el control del acusado.
En consecuencia, el pronunciamiento en el presente juicio debe ser de culpabilidad y necesariamente la presente sentencia debe ser condenatoria por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 20 en concordancia con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 415 y 175 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 88 ibidem, quedando subsumido el delito de violencia física agravada atribuido por la parte fiscal, en el delito de lesiones, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así se decide.
CAPÍTULO VI
Establecida la culpabilidad del acusado en los hechos punibles atribuidos, se tiene que para el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo
aparte del artículo 175 del Código Penal, se prevé una pena de treinta meses a siete años de prisión; para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, se prevé una pena de tres a dieciocho meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual debe incrementarse en la mitad por la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 21 ejusdem y para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se prevé un pena de prisión de tres a doce meses, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, penas éstas que se aplican en su término medio respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, rebajada en ocho (8) meses por debajo del término medio la del delito mayor, esto es, la del delito de privación ilegítima de libertad, por no constar acreditado que el acusado posea antecedentes penales, apreciado como circunstancia atenuante a su favor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem, se impone como pena definitiva a cumplir por el acusado RICO CUADROS ENDERSON NDREY, la de CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES DE PRISIÓN más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera de la condena en costas al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREI, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.814.456, nacido en fecha 16-01-1.976, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio 23 de Enero, Calle 6, Pasaje 2, San Cristóbal, Estado Táchira y lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 20 en concordancia con la agravante
prevista en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 415 y 175 segundo aparte del Código Penal en relación con el artículo 88 ibidem, por el concurso de delitos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado RICO CUADROS ENDERSON ANDREI del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en virtud de que el acusado ha sido condenado a una pena superior a los cinco (5) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día ocho (08) de junio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día siete (07) de julio de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-1025-05