REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS.-


ACTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 25 días del mes de JuLio del año dos mil Seis, día señalado para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM-1193-05, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de las acusadas SORAIDA OLAYA LLAMOZAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle Luis Vivas, vereda las Cuaimas, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, y YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 25-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.212, residenciada en el Sector La Laguna, Kilómetro 5, al lado de la Urbanización El Paraíso, casa s/n, (rural: color verde y blanco), Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez.---------------
La Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yañez, los Defensores Abogado Juan Carlos Hernández, y Neisa Nava, y las acusadas.----
Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a las acusadas sobre la importancia del mismo, los hechos imputados, y que deben estar atentas a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensores salvo cuando estén declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la Ciudadana Juez procedió a hacer un recuento de lo acontecido el día 21-07-2006.-----------------------------------
Seguidamente la Ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones.---------------------------------------------------
En ese estado, la Representación Fiscal, expuso lo siguiente: “a través del desarrollo del debate se logró demostrar la participación, de las acusadas en el hecho que se le atribuía por los testimonios de la víctima y de los funcionarios, por lo que siendo las tres horas de la madrugada solicitaron los servicios del vehículo taxi, conducido por Mora Galavis Delvis, llegada las adyacencias de la avenida España, le mostraron un arma de fuego, despojando a la victima de 20 mil bolívares, de una chaqueta, dejando el vehículo abandonado, solicitaron los servicios de otro taxi, y el señor Pedro Julio Alvarez manifestó, que eran dos ciudadanas morenas, que le habían sacado un arma de fuego, y despojado de sus vehículos, los funcionarios actuaron por tener conocimiento de las carecteristicas de las ciudadanas, una de ellas sacó un arma de fuego, en relación al ciudadano el Ministerio Público, no ha concluído su investigación, así mismo, la experticia suscrita por Carolina Ardila, quien manifestó que las huellas de Soraida Llamosa, en el vehículo daewoo, indicando que es imposible que dos personas posean la misma huella, las ciudadanas están incursas en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez, es todo”.-------------------
A continuación la Abogada Neisa Nava expuso lo siguiente:”la Fiscalía del Ministerio Público, acusó a mi defendida por Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galvis Delvis Heberty, y Pedro Julio Álvarez, ahora bien, de la materialización de los medios de pruebas, oímos varias de las declaraciones del Funcionario Anibal Rueda, pero no observó nada del Robo del Vehículo, tuvo conocimiento por vía radial del hecho, y José Mora y Edgar Peréz, no practicaron la aprehensión llegaron al sitio tuvieron conocimiento por vía radial, no observaron nada, la declaración de una de las victimas, compareció Pedro Alvarez, quien con su dicho tuvo participación de mi defendida Vanesa Lizcano, en el Robo del vehículo, considero que en la presente causa, no existen testigos del Robo, solo del dicho de la víctima, de pruebas científicas que ninguna comprometen la responsabilidad penal de mi defendida, tenía que probarse la co autoría de mi defendida, quien es coautor, se pregunta la defensa qué tipo de participación tuvo mi defendida, el Ministerio Público, no demostró la participación de Yarilyn Vanessa Lizcano, considera la defensa que el Ministerio Público, no probó, donde están las pruebas, desconoce el cuerpo del delito, no está acreditada la culpabilidad en el Robo del Vehículo, insiste la defensa en que debe absolverse a mi defendida, la culpabilidad debió ser demostrada, no está probada, no existe, pido se tome en cuenta el “indubio pro reo”, es todo”.------------------------------------------------------------
De seguidas el Abogado Juan Carlos, expuso lo siguiente:”la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó como a mi defendida, como co autora del delito de Robo Agravado de Vehículo, en perjuicio de Pedro Julio Alvarez y de Mora Galavis Delvis, ahora bien, del examen propio hecho a los órganos de prueba, no corresponde a la conducta de mi representada, el ciudadano Pedro Julio Alvarez, rindió declaración, señaló que tres personas una del sexo masculino, había abordado la unidad que dicho de manera inequívoca de manera violenta lo despojó de su vehículo de propiedad el hombre que dió sus caracteristicas y posteriormente se incorporó un reconocimiento fotográfico post morten este ciudadano, una vez verificado a través del reconocimiento fotográfico reconoció a las personas que la habían despojado con un arma de fuego, pero no menciona a este ciudadano de su propia declaración que hubiese sido violentado con arma de fuego, con el ánimo de despojarle de su pertenencia y haya señalado a mi defendida, por falta de certeza asume duda razonable al atribuirle la culpabilidad de co autoría a mi defendida, en segundo lugar al ser aprehendida la ciudadana Olaya, en compañía de otra persona, ella momentos antes había estado entre las personas un taxista o dos, según el reporte de los funcionarios policiales Luis Anibal Superlano, quien rindió declaración en esta sala dijo que había procedido a efectuar la detención de Soraida Olaya, y que había considerado las personas como sospechosas solo son índicios que tendrán que valorarse en la definitiva, Pérez Edgar y Mora Sánchez, no presenciaron los hechos no practicaron la detención de las ciudadanas son testigos referenciales, Pedro Julio Avarez, es la persona que le infirieron amenazas con armas de fuego, pueden surgir de la apreciación del análiss propio de los órganos de prueba, surge una duda razonable, en tercer lugar la defensa hace un especial señalamiento en cuanto a la metamorfosis de la prueba referente a la experticia Nro 112, de fecha 26 de agosto de 2004, traida por Carolina Ardila donde establece las huellas, la inspección Nro 3506, de fecha 23 de Julio de 2004, sobre un vehiculo, según dicha experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a objeto de compararlo con las muestras colectadas no constituye la evidencia contra mi defendida, la obtención de incorporar esa prueba es ilicita, y acarrea la nulidad, se vulneran los derechos de mi representada el artículo 125 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no debe ser técnica que alteren su libre voluntad, el hecho de obtener una evidencia que obra en contra de un imputado, al debido proceso, de acuerdo al artículo 49 punto 1 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Pactos Internacionales de Derechos Humanos, suscritos por la República, y el derecho a la defensa, mi defendida no recibió la debida asistencia al obtener la evidencia donde en estas situaciones debe estar asistida por su defensor, para que ese defensor le indique la finalidad del acto, esto es esencial se tiene como si le se le hubiera suprimido la voluntad, debe señalarse la obtención de la evidencia de los trasplantes dactilares, situación irregular al inobservarse insoslayable que deviene en la nulidad del acto, debe declararse su nulidad de conformidad al artículo 13, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuarto lugar, en cuanto a la comprobación del hecho punible, y la posible autoría, no es forzozo la carga de la prueba, ella el Ministerio Público no ha demostrado su existencia, el examen de las actuaciones no sugiere de manera clara para dejar que la Ciudadana haya actuado como co autora de la perpetración del hecho punible, la ciudadana no realizó ningún acto constitivo de hecho punible alguno, la defenda tampoco niega de que produjo un hecho punible sin embargo,, el iter criminis, no fue preparado por esta ciudadana, esa actuación estuvo supeditada a otro sujeto, que de manera subjetiva inició los actos preparatorios con las consecuencias ya descritas la ciudadana Zoriada Olaya no tuvo participación voluntaria, se nos habla de co autoria no está definido, lo que es el concepto de co autora, el Código Penal Vigente, habla de perpetrador, que son aquellas personas que realizan actos constitutivos de tipo delictivo, aquí no hay accesoriedad, responsabilidad no se hace depender de otro o de aquellos que hayan participado no forma interdependencia la conducta propia de un sujeto, aquí no hay accesoriedad, en ello estamos claro, en quinto lugar, quiero hablar de la acción sabemos que los elementos constitutivos del delito es la acción que debe ser voluntad, para que se derive que estamos ante un hecho punible, y sobre el cual hubo intención dolo, que esa conducta sea reprochable, cuando ella ha violado un bien jurídico tutelado, allí lo establece el artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado, no teniendo la intención, está circunstancia desvirtúa esa relación de causalidad estricto sensu, no es reprochable Zoraya Olaya, su accionar nunca estuvo dirigida a lesionar un bien jurídico, en sexto lugar, debo decir que no se estableció la relación nexo causal, para demostrar la co autoría de la Zoraida Olaya de los hechos del Ministerio Público, son inexistentes en virtud de lo cual la defensa solicita que se absuelva de los cargos fundados, y la libertad plena de la acusada, es todo”. ----
Las acusadas manifestaron no querer declarar.--------------------
En ese estado, la Representación Fiscal, no se hizo uso de la réplica.---------------------------------------------------------
Seguidamente, la Ciudadana Juez, convocó a las partes para las seis horas de la tarde, a los fines de dictar la respectiva decisión.-------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Yañez, los Defensores Abogado Juan Carlos Hernández, y Neisa Nava, y las acusadas de la presente causa. ------------------------------------------------
En ese estado, la Ciudadana Juez procedió a efectuar un recuento de lo acontecido en la Audiencia del día de hoy.-----------------
Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su decisión, de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:la Fiscalía del Ministerio Público, señala que en fecha 23 de Junio de 2004, dos ciudadanas, y un ciudadano Reinaldo Chaurant, solicitaron los servicios de un taxista, Mora Galviz Heberty, siendo que presuntamente lo despojaron de la cantidad de 20 mil Bolívares, lo despojaron de su vehículo; el segundo hecho consistió igualmente que las referidas Ciudadanas y Reinaldo Ramon Chaurant tomaron la Avenida Libertador, tomaron un taxi, y amenazaron al conductor con un arma de fuego, lo despojaron de su vehículo, y de la cantidad de 50 mil Bolívares, se ofreció la declaración de Edgar Ruiz, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión, estuvo presente en el procedimiento y suscribe el acta policial inserta al folio uno de la presente causa, ratificó el contenido de la misma, y en su declaración manifiesta que recibieron un reporte de Luis Superlano, de que se habian robado un taxi, que dos cuidadanas y un ciudadano lo habian robado a la altura de Asogata, dejaron abandonado un vehículo, que las referidas ciudadanas le fue encontrada a Yarilin Lizcano, una foto el mismo las personas tenían las mismas caracteristicas del ciudadano que le habían robado su vehículo, Ignacio Mora, funcionario que ubicó el vehículo abandonado en la redoma de Asogata, señala que el propietario se hizo presente señaló que había sido amenazado de muerte, el funcionario Luis Superlano, suscribe el acta localizada al folio 1 de la presente causa, señala que habian dejado un taxi abandonado, hace recorrido, y encuentra a dos ciudadanas en compañía del ciudadano quien narra el hecho de que procede hacer cacheo, una acciona el arma de fuego, contra uno de los funcionarios, el ciudadano que las acompañaba era Reinaldo Chaurant, el cual se dio la fuga, sometió a las ciudadanas, asi mismo Luis Superlano, señaló que el dueño del taxi, habia reconocido a las mujeres, quienes lo habían despojado de su vehículo, el testigo Pedro Alvarez, señala que dos damas solicitaron los servicios inicialmente una fue una ciudadana, posteriormente otras dos personas, quienes ingresaron al asiento trasero del vehículo, mientras uno, el que era caballero lo tenía amenazado, asi mismo, el referido Pedro Alvarez, señaló que era la que se encontraba al lado de la defensa, no como las personas que lo habían despojado del dinero, aunado a ello, el acta policial inserta al folio 1 de la presente causa, fue incorporada por su lectura en el debate, en la referida se narra, como se procedió a la aprehensión de un ciudadano en taxi, dos ciudadanas, y un ciudadano, quienes habian dejado abandonado el vehículo, taxi el que le habían despojado en virtud de eso, procedieron a dirigirse a los pabellones y mientras efectuaban el cacheo al ciudadano, una de las ciudadanas accionó el arma de fuego contra uno de los funcionarios dandose a la fuga, siendole encontrada a una de las acusadas, Yarilyn Vanesa Lizcano, una foto de Reinaldo Chaurant, se ofreció la experticia química practicada a las prendas de vestir, no fueron encontrados iones de nitrato, así mismo, las experticias Nro 3504 y 3506, en las que se deja constancia del estado en que se encontraban dichos vehículos, la recolección de las huellas, según las experticias Nro 601 y 606, al renol blanco, sobre seriales; aunado a ello, se practicó experticia dactilar al vehiculo lemus, donde se señala las huellas dactilares, las cuales son las mismas de Zoraida Olaya, la victima señaló que estas ciudadanas lo habían atracado, lo habían despojado de su vehículo renol simbol; ahora bien, en lo que se refiere al primer hecho imputado, a que ambos ciudadanos despojaron con un arma de fuego, y con respecto a las pruebas, una inspección Nro 3506, practicada por Gerson Martínez, donde se deja constancia de las huellas dactilares, la experticia Nro 606, donde se señala que los seriales son originales, este hecho en comparación a la experticia Nro 1102, mediante las cuales las huellas colectadas coinciden con la Zoraida Olaya; en cuanto al primer hecho, los testigos o funcionarios no hicieron mención al vehículo lamus, el cual señala que fue robado por las acusadas, tampoco vino la victima a declarar al presente Juicio Oral y Público, no tiene certeza de que tal hecho punible se haya cometido queda la comparación dactilar, la cual no es suficiente para demostrar que estas ciudadanas hayan despojado de su vehículo a Mora Galviz Delvis Heberty; en cuanto a que la experticia Nro 112, haya sido obtenida de manera ilícita por el Tribunal, de acuerdo al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 126, señala que desde el primer acto, la persona debe ser registrada con sus señas particulares, el hecho de que se les haya colectado, constituyen señas a los fines de la identificación de las mismas, no requiriendo de un abogado alguno, tampoco señala el 209 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiera estar asistido de un abogado de su confianza, ahora bien, no quedó es suficientemente demostrada la autoría o la participaciòn en la comisiòn del hecho, pues la Fiscalía del Ministerio Público, no demostró ni siquiera la comisión del mismo, ya que en el caso de autos, no demostró que el vehículo taxi hubiese sido robado, aunado a ello, la victima no compareció a declarar no pudiendo deducirse el mismo de las pruebas evacuadas como son la inspección y la comparación dactilar; ahora en el segundo hecho imputado, existe la declaración de Pedro Alvarez, testigo y victima, en el presente caso, quien manifestó que fue sometido, ya que una ciudadana contrató sus servicios, posteriormente otra ciudadana y un ciudadano ingresaron al vehículo, el referido señala que era el caballero el que lo apuntaba con una arma de fuego, la otra procedía a despojarlo de 50 mil Bolívares, el funcionario Luis Superlano, manifestó que el dueño del taxi las reconoció en el comando, tenemos el acta suscrita por otros dos funcionarios quienes son testigos referenciales; a la acusada Yarilyn Vanesa Lizcano, le fue encontrada una fotografía, resultando ser Reinaldo Chaurant, siendo reconocida por la victima, que lo amenazaba para despojarlo de su vehículo, así mismo, Luis Supelano, Edgar Pérez, Ignacio Mora, quienes suscribieron el acta policial, indicando la victima que Reinaldo Chaurant una de las personas que participó en el despojo de su vehículo, de las inspecciones practicadas al renol simbol, considera este Tribunal que con respecto al primero de los hechos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty, debe absolver a las acusadas SORAIDA OLAYA LLAMOZAS, y YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, así mismo, quedó desmotrada la comisión del segundo hecho ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez, en virtud de lo manifestado por la victima, y los tres funcionarios, si bien es cierto, no fueron testigos presenciales, son referenciales, quienes son contestes en señalar que la victima reconoció a las ciudadanas, que tenian las mismas caracteristicas, igualmente quedó probado tal y como consta en el acta policial, y en virtud de la foto que le fue incautada a Yarilyn Vanesa Lizcano, y que fue reconocida por la victima como de las personas que lo habían despojado de su vehículo, el dia de los hechos, por lo que está demostrada la autoría en la comisión de robo agravado de vehiculo automotor, de las acusadas Soraida Olaya Llamozas, y Yarilyn Vanesa Lizcano Galezo, debiendo condenarlas ya que las mismas han resultado culpables. Y así se decide.---------------------------------------------------------
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL TACHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:----------------------------------------------------------
PRIMERO: ABSUELVE A LAS ACUSADAS SORAIDA OLAYA LLAMOZAS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Indocumentada, residenciada en Campo C, vía Capacho, calle Luis Vivas, vereda las Cuaimas, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Táchira, y YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, venezolana, de 21 años de edad, nacida en fecha 25-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.212, residenciada en el Sector La Laguna, Kilómetro 5, al lado de la Urbanización El Paraíso, casa s/n, (rural: color verde y blanco), Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Mora Galavis Delvis Heberty. ---------------------------------
SEGUNDO: DECLARA CULPABLES A LAS ACUSADAS SORAIDA OLAYA LLAMOZAS y YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, ya identificadas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez.---------------------------------------------
TERCERO: CONDENA a las acusadas SORAIDA OLAYA LLAMOZA, y YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ya identificadas, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Pedro Julio Álvarez. -------------------------------------------------------
TERCERO: EXONERA en costas a la acusada SORAIDA OLAYA LLAMOZA, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública. ----------------
CUARTO: CONDENA en costas a la acusada YARILYN VANESA LIZCANO GALEZO, de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
QUINTO: REMITASE la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Penas y Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley. -------
SEXTO: SE INSTA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de la comisión del hecho punible en perjuicio del Funcionario Policial Charly Baron, a los fines de las averiguaciones conrrespondientes. -------------------------------
El integro de la sentencia será publicado a la décima Audiencia siguiente a la del día de hoy. Se terminó se leyó, conformes firman: ---------------------------------------------------------





DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO