REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS.-
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil Seis, día señalado para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM-1054-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JAIRO JAVIER GARRIDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.505, nacido en fecha 14-05-1982, residenciado en el Hiranzo, parte alta, vía principal, calles Los Girasoles, casa s/n, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández Duarte. En ese estado la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano, la defensora pública María Teresa Torres Márquez, el acusado de autos, así mismo, los Funcionarios y testigos se encuentran en la Sala respectiva. Seguidamente la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado, sobre la importancia del acto al cual se va a administrar Justicia, los hechos imputados, y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fé, y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a realizar un recuento de lo acontecido en la Audiencia de fecha 20-07-2006. Seguidamente la Ciudadana Juez informó a las partes, que el funcionario Richard Díaz, según información aportada del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra adscrito al mencionado órgano en la Ciudad de Barinas, aunado a ello, la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández, no ha logrado ser localizada, por lo que este Tribunal, prescinde de las declaraciones de los antes mencionados. En ese estado, las partes no señalaron objeción alguna. De seguidas, se procedió por Secretaría a la lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-4438, de fecha 09-11-2004; 2.-Inspección Nro 5490, de fecha 09-11-2004.A continuación, la Ciudadana Juez, declaró formalmente cerrado el debate probatorio, y concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones.-------------------------------------Seguidamente, la Representación Fiscal, expuso: “Ciudadanos Jueces en esta Ciudad, la comunidad no haya como resguardarse de la delincuencia, la cantidad de robos, homicidios, hurtos, tenemos una posibilidad en casos como estos, donde se logra la aprehensión, ciertamente durante el debate de demostró que el primero de noviembre no se hizo presente por informaciones la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández, se mudó y no manifestó donde vivía actualmente, se encontraba en Palmira en su kiosco tratando de ganarse la vida decentemente, cuando un grupo de
cuatro ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego, la conminaron a entregar el poco dinero y su teléfono celular, ella le suplica que no le hagan daño, y los sujetos sin ningún tipo de remordimiento tiran al piso la computadora, afortunadamente va pasando una comisión policial conformado por funcionarios policiales, por el sitio, una persona le hace señas, la señora presa de los nervios le indica que la acaban de robar, y le indica las características físicas uno de ellos estaba vestido con unas bermudas negras y que le robó la mano con un arma efectivamente logran visualizar, y lo detienen siendo al aprehender al acusado le hacen requisan y le encuentra el celular marca nokia 5180, cuando hacen la detención la victima lo ve, que esa era que el que acababa de robarla, lo señalaron los funcionarios, que persiguieron y aprehendieron al acusado, y cuando hicieron la inspección le consiguieron el celular, si ese celular es el mismo que le quitaron a la victima de que le quitaron con las inspecciones, y además con la experticia de Anerkys Nieto, quien dejó constancia y además en el folio 35 folio de la presente causa, corre inserta acta en la cual se deja constancia en la cual que el Ministerio Público, le entregó el celular a la victima, esta declaración de los funcionarios fue corroborada por el testigo Carlos Porras, quien manifestó que iba pasando para su casa, y visualizó a una señora que distinguía que la acaban de robar, fué informado que había sido objeto de robo, demostrada la comisión del delito por el cual se acusó a Jairo Garrido, el Ministerio Público, la victima tuvo que entregar las pertenencias, así como las declaraciones de los funcionarios y las pruebas, fue el acusado, Jorge Javier Garrido, quien cometió el robo en perjuicio de Carmen Fernández, es por lo que el Ministerio Público solicita que se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. En ese estado, la defensa expuso lo siguiente: “la defensa luego de presenciar en esta sala, los órganos de prueba, Ciudadano Jueces, señala que el proceso penal, se rige con un sistema acusatorio que prevé en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso tiene como finalidad el esclarecimiento de la verdad, de tal manera que independientemente de la realidad social de nuestro país, es necesario revisar si efectivamente se dieron esas circunstancias en ese sentido, la defensa hace las siguientes consideraciones, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó a Jairo Garrido, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Carmen Hernández, ha criterio de la defensa, era fundamental para conocer la verdad, tener en esta sala a la victima para conocer de viva voz realmente como sucedieron los hechos, no podemos regirnos por una denuncia, sino en la sala de Juicios, situación no corroborada, no contamos con la presencia de la victima, que es fundamental, para demostrar responsabilidad penal, por otra parte tuvimos la declaración de unos funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido, quienes tuvieron contradicción, el funcionario Pedro Casique, que tiene conocimiento en virtud de un reporte del 171, donde dejan consta del hecho punible, en el cual se indican las características de los sujetos, indicando vestimenta, y demás características, es que ellos practican la detención, la persecución que hizo la hizo en la patrulla, el funcionario Benito Albornoz, quien a preguntas formuladas se le interrogó sobre el proceso, que tuvo lugar de denuncias este indicó que no, ellos pasaban y que vieron cuando una ciudadana le hacia señas, que se bajaban de la unidad, hacen recorrido a pie, y que lo detienen en unas escaleras cercanas al sector, y que nos hacen hacer interrogantes, seria realmente cierto que estos funcionarios estaban en la misma actuación judicial, es posible considerar a la defensa que no es posible, no fueron testigos presenciales, posterior a que el hecho se mencionó, han sido contestes, y que es que criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en diferentes decisiones ha señalado que las declaraciones de los funcionarios, no pueden ser suficiente, es necesario otros elementos de prueba, observa la defensa que no otros elementos, puedan demostrar el hecho, el ciudadano Carlos Porras no pudo aportar elementos, nada vio en relación a los hechos, considera la defensa que no se encuentra acreditado el delito imputado a mi defendido, por lo que el presente fallo debe ser absolutorio, el testimonio de los funcionarios, la declaración es Pedro Meneses, quien practicó la inspección en el sitio de los hechos, no se recabó evidencia, que de esa inspección no surge elemento de prueba, de igual forma Anerkys Nieto de Mayorca, quien practicó el reconocimiento sobre el objeto incautado, pero que por sí solo no es elemento de prueba, que puede dar fe de los hechos del Ministerio Público, partiendo de las declaraciones de los funcionarios, un principio que rige el proceso ”indubio pro reo”, en un caso determinado, donde purga la duda necesariamente debe favorecer al imputado, por todas estas razones la defensa solicita se tomen todos estos elementos y el fallo sea absolutorio a favor del acusado, es todo “. En ese estado, el acusado manifestó no querer declarar. De seguidas, el Tribunal Mixto se retiró de la Sala a los fines de deliberar.-----------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogada Reina Zambrano, la defensora pública María Teresa Torres Márquez, el acusado de autos. --------------------------
Seguidamente la Juez, procede a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia del día de hoy. -------------------En ese estado, este Tribunal, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión en los siguientes términos de conformidad al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistieron en que el dia primero de Noviembre de 2004, en el Kiosco ocupado por la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández, siendo aproximadamente las doce y veinticinco minutos de la tarde, llegaron cuatro sujetos y uno de ellos la amenazó con un arma de fuego, la despojaron de un celular marca Nokia, en esta Audiencia se oyó la declaración de Pedro Alejandro Cacique, quien fue el funcionario que procedió a hacer la aprehensión y a efectuar el procedimiento, de llamada al 171, visualizaron a tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos, resultó ser aprehendido, quien vestía de camisa anaranjada, por lo que procedieron a su aprehensión, y a quien le fue encontrado un celular, marca nokia en su bolsillo, un pasamontañas, siendo que la victima había manifestado que ese era el que la había robado; así mismo, se oyó la declaración de Albornoz León, quien manifestó que pasaron por el Kiosco, y visualizaron a un señor quien les hacia señas con el dedo así, que había robado a una señora que el ciudadano vestía una camisa anaranjada, comenzaron la persecución, y que la señora dice que le había robado un celular maca Nokia, y veintiocho mil Bolívares, así mismo, señaló que llegaron los sujetos, sacaron un revolver y que el sujeto era parecido, que fue algo coincidencial que le fue que notaron nerviosa a la señora, así mismo, fue incorporada por su lectura la experticia Nro 5490, mediante la cual se deja constancia de que no se recabó evidencia, también la declaración de Anerkys Nieto, quien practicó reconocimiento Nro 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-4438, a un celular marca Nokia, de color negro y gris, aunado a ello, escuchamos las declaraciones de Carlos Porras, quien manifestó de que la referida ciudadana la habían robado, él se retiró no vio absolutamente nada, no sabe quienes la robaron; ahora bien, este Tribunal haciendo la comparación del acervo probatorio, observa que el Tribunal para valorar solo las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por el cual se le hace Juicio a Jairo Javier Garrido, y analizando estas declaraciones existe evidente contradicción con las declaraciones de Pedro Cacique, recibió llamada de emergencia del 171, y Albornoz León, quien señala por una persona del lugar con el nombre de Pedro, así mismo, señala uno de los funcionarios que identificó a la persona aprehendida, el otro señala que era parecido, estas declaraciones contradictorias, no le dan certeza o credibilidad para considerar que existen elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del hecho punible imputado, ya que la declaración de Carlos Porras no aporta nada, no tiene conocimiento de quienes fueron las personas que robaron a la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández, la inspección practicada al lugar de los hechos, no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, el reconocimiento practicado al celular el cual demuestra la existencia, no se demostró que perteneciera a la victima, por lo que el Tribunal considera que no está demostrada la participación de Jairo Javier Garrido, por cuanto no se hizo presente la victima a rendir declaración, escuchamos las declaraciones de los dos funcionarios, siendo las mismas contradictorias, no se demostró que sea propiedad de la referida Ciudadana, ya que al ser propiedad de esta, pueda considerarse que el ciudadano se hubiera aprovechado, y despojado el celular, en consecuencia por unanimidad este Tribunal Mixto, ha decidido que el acusado es inocente y absuelto del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández Duarte. y así se decide. -------------
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JAIRO JAVIER GARRIDO PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.505, nacido en fecha 14-05-1982, residenciado en el Hiranzo, parte alta, vía principal, calles Los Girasoles, casa s/n, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Cecilia Hernández Duarte. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales, al Ministerio Público, por tener fundamento serio para presentar acusación. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. El integro de la sentencia será publicado al décimo día hábil, al de hoy, para lo cual las partes° quedaron debidamente notificadas. Se terminó, se leyó conformes firman: ----------------------------
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
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