REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002722
ASUNTO : WP01-P-2006-002722

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 01-02-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Yadira Ramos (V) y de Freddy Aparcedo (V), y titular de la cédula de identidad N° V-20.077.995 y residenciado en: Parroquia Raúl Leoni, parte baja del Almendrón, casa S/N, Callejón Las Flores, casa color rosada, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Guardia Dra. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizaban un recorrido por el sector de la aviación, parroquia Carlos Soublette, y les indicaron vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, que en el sector de Santa Eduviges, específicamente en la calle el almedron parroquia Carlos Soublette, se encontraba un sujeto de contextura delgada, color de piel morena, de estatura alta, vestía una franela de color negra, con un short de color gris, y que el mismo estaba portando un arma de fuego, por tal motivo se trasladaron a dicho sector, donde al llegar avistaron a un ciudadano con similares características a las descritas observando que el mismo tenia en sus manos un arma de fuego, procedieron a darle voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida en veloz carrera hacia uno de los callejones del sector, originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo a retenerlo preventivamente, observando que el mismo arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 milímetros, parcialmente oxidada, con su cacha de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee en la parte lateral derecha del cañón J.J SARASQUETA, en el mismo lugar se observo un serial con el siguiente número 23044, contentivo en el interior del cañón de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, posteriormente les indicaron al sujeto que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando este no ocultar nada, y al practicarle la revisión corporal se le incauto del lado izquierdo del short, exactamente en el bolsillo delantero un cartucho de escopeta, con una inscripción que se lee en la parte frontal calibre 12GA WINCHESTER, sin percutir. Por todo lo anteriormente expuesto se enmarca la conducta por el hoy imputado en uno de los delitos contra el orden público, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad de mi defendido por cuanto la detentación y porte del arma incautada “Escopeta”, no se consideran delictuosos conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en función de que ninguna persona podrá ser castigado por un hecho no previsto como delito o falta en la ley, atenor de lo previsto en el artículo 1 del Código Penal y artículo 49 ordinal 6° de nuestra carta magna, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 22 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, realizaban un recorrido por el sector de la aviación, parroquia Carlos Soublette, y les indicaron vía radiofónica de la Central de Comunicaciones, que en el sector de Santa Eduviges, específicamente en la calle el almedron parroquia Carlos Soublette, se encontraba un sujeto de contextura delgada, color de piel morena, de estatura alta, vestía una franela de color negra, con un short de color gris, y que el mismo estaba portando un arma de fuego, por tal motivo se trasladaron a dicho sector, donde al llegar avistaron a un ciudadano con similares características a las descritas observando que el mismo tenia en sus manos un arma de fuego, procedieron a darle voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida en veloz carrera hacia uno de los callejones del sector, originándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo a retenerlo preventivamente, observando que el mismo arrojo al suelo un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 milímetros, parcialmente oxidada, con su cacha de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee en la parte lateral derecha del cañón J.J SARASQUETA, en el mismo lugar se observo un serial con el siguiente número 23044, contentivo en el interior del cañón de un cartucho del mismo calibre, sin percutir, posteriormente les indicaron al sujeto que exhibiera los objetos que pudiera llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestando este no ocultar nada, y al practicarle la revisión corporal se le incauto del lado izquierdo del short, exactamente en el bolsillo delantero un cartucho de escopeta, con una inscripción que se lee en la parte frontal calibre 12GA WINCHESTER, sin percutir.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, aún cuando se incautó una escopeta no se considera como porte Ilícito el uso de escopeta ya que la Ley de Arma y explosivo la contempla como empadronamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arma y explosivos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano BELIS EFREN APARCEDO RAMOS. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado BELIS EFREN APARCEDO RAMOS, arriba identificado, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL