REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002824
ASUNTO : WP01-P-2006-002824



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a la imputada celebrada el día de hoy, en la que el Dr. CARMELO JOSE GUALDRON, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA, de nacionalidad rumana, Natural de Rumania, fecha de nacimiento 27-04-1974, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio operador de etiquetas de papel, hijo de Rada Serban (V) y Costastiv Serban (V), titular del pasaporte de la Republica de Rumania N° 09645962 y residenciada en: Str, H.C.C N° 11 bloc 19, provincia Arges, Rumania, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensor Público Dr. ROMULO OVIDIO CHACON. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis )… “Esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal, a la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA, quien fue aprehendida durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron la documentación personal, donde resulto ser y llamarse: SERBAN MINAELA CLAUDIA, quien pretendía abordar el vuelo No 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS- MADRID-MALAGA, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano que hablara el idioma ingles, con la finalidad de que sirviera como interprete del procedimiento a realizar, y dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, seguidamente por medio del interprete le preguntaron a la ciudadana que si el equipaje que portaba era de su propiedad a lo que respondió que si, procedieron a trasladar a la Ciudadana conjuntamente con su maleta, el interprete y las ciudadanas testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes, quien una vez en el sitio se les explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte y en su parte superior posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por 3 dígitos, una vez en la oficina de la Unidad la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA manipulo los dígitos de la maleta antes descrita y la abrió observando en su interior prendas de vestir las cuales al ser sacadas del interior de la misma se perforo el doble fondo oculto en la mencionada maleta logrando extraer un polvo de color blanco que desprende un olor fuerte y penetrante por lo que posteriormente se practico una prueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND, y esta arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trata de presunta cocaína, y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía y arrojo un peso bruto de 4 kilogramos, seguidamente se procedió a preguntarle a la ciudadana en presencia de los ciudadanos testigos si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que no, por estas razones de hecho precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y Sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal, por ultimo solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)…” “Me reservo a través de la secuela del presente proceso aportar elemento s de convicción para demostrar la inocencia de mi representada, Es todo”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30/07/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA, a las 04:25 p.m., en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que la referida ciudadana fue aprehendida durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron la documentación personal, donde resulto ser y llamarse: SERBAN MINAELA CLAUDIA, quien pretendía abordar el vuelo No 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS- MADRID-MALAGA, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano que hablara el idioma ingles, con la finalidad de que sirviera como interprete del procedimiento a realizar, y dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, seguidamente por medio del interprete le preguntaron a la ciudadana que si el equipaje que portaba era de su propiedad a lo que respondió que si, procedieron a trasladar a la Ciudadana conjuntamente con su maleta, el interprete y las ciudadanas testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes, quien una vez en el sitio se les explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte y en su parte superior posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por 3 dígitos, una vez en la oficina de la Unidad la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA manipulo los dígitos de la maleta antes descrita y la abrió observando en su interior prendas de vestir las cuales al ser sacadas del interior de la misma se perforo el doble fondo oculto en la mencionada maleta logrando extraer un polvo de color blanco que desprende un olor fuerte y penetrante por lo que posteriormente se practico una prueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND, y esta arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trata de presunta cocaína, y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía y arrojo un peso bruto de 4 kilogramos, seguidamente se procedió a preguntarle a la ciudadana en presencia de los ciudadanos testigos si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que no, por estas razones de hecho precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y Sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (30/07/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado SERBAN MINAELA CLAUDIA, es la presunta autora o partícipe del delito imputada por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue aprehendida durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de una (01) ciudadana, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron la documentación personal, donde resulto ser y llamarse: SERBAN MINAELA CLAUDIA, quien pretendía abordar el vuelo No 1332, de la aerolínea Santa Bárbara, con ruta CARACAS- MADRID-MALAGA, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano que hablara el idioma ingles, con la finalidad de que sirviera como interprete del procedimiento a realizar, y dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, seguidamente por medio del interprete le preguntaron a la ciudadana que si el equipaje que portaba era de su propiedad a lo que respondió que si, procedieron a trasladar a la Ciudadana conjuntamente con su maleta, el interprete y las ciudadanas testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes, quien una vez en el sitio se les explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características una (01) maleta mediana, confeccionada en plástico de color gris, marca SONNETI, dos (02) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte y en su parte superior posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por 3 dígitos, una vez en la oficina de la Unidad la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA manipulo los dígitos de la maleta antes descrita y la abrió observando en su interior prendas de vestir las cuales al ser sacadas del interior de la misma se perforo el doble fondo oculto en la mencionada maleta logrando extraer un polvo de color blanco que desprende un olor fuerte y penetrante por lo que posteriormente se practico una prueba de orientación al polvo extraído de los objetos antes descritos, con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND, y esta arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trata de presunta cocaína, y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita vacía y arrojo un peso bruto de 4 kilogramos, seguidamente se procedió a preguntarle a la ciudadana en presencia de los ciudadanos testigos si llevaba cuerpos extraños en su organismo el cual respondió que no, por estas razones de hecho precalifico como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y Sancionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. CARMELO JOSE GUALDRON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA, de nacionalidad rumana, Natural de Rumania, fecha de nacimiento 27-04-1974, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio operador de etiquetas de papel, hijo de Rada Serban (V) y Costastiv Serban (V), titular del pasaporte de la Republica de Rumania N° 09645962 y residenciada en: Str, H.C.C N° 11 bloc 19, provincia Arges, Rumania.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de la imputada SERBAN MINAELA CLAUDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 30/07/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado a la imputada de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Instituto de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluido la imputada a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA, oficiar a la Embajada de Rumania acreditada en Venezuela, a los fines de informar la medida privativa de libertad acordad por este Juzgado en esta misma fecha en contra de la ciudadana SERBAN MINAELA CLAUDIA.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL