REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002827
ASUNTO : WP01-P-2006-002827


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE MEDINA DUGARTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito es VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia; con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días en la sede de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de que se le acerque a la víctima.

SEGUNDO: En cuanto a la petición del Defensor Público, que le sea decretada una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se declara CON LUGAR.

TERCERO: Se acepta la precalificación Jurídica, prevista y sancionada en el artículo 17 y 20 ambos de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, se declara con lugar la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista y sancionadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° Y 6°

CUARTO: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 36 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL