REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002831
ASUNTO : WP01-P-2006-002831

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Mesonero en la Playa, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 01/04/1980, nombre de la madre Briceida Gómez (v) y nombre del padre Eladio Belmonte (f), residenciado en Paseo Macuto, en el Kiosco de color azul al frente de la Licorería Tomaseli, Macuto, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, la Fiscal (a) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS LUIS GONZALEZ, solicitó la imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Vargas, Tercera Compañía, Escuadrón Motorizado, toda vez que en el mencionado destacamento se apersonó un ciudadano que presentaba lesiones graves en el rostro, el mismo informo que un ciudadano de piel morena, cabello negro, contextura delgada vestido con ropa interior bóxer de color negro lo había agredido con un pico de botella dejándolo en esas condiciones, después que se defendiera lanzándole un golpe al ciudadano por las amenazas que recibiera de este, luego se trasladó al ciudadano al Hospital José Maria Vargas, luego en el paseo Macuto, mientras se realizaba un recorrido para ubicar al agresor a la altura de la licorería denomina La Napoly, se avisto a un ciudadano de acuerdo con las características aportadas por el ciudadano agredido, el cual estaba vestido de civil, se solicito apoyo, y se procedió abordarlo identificándose los Guardias y amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva revisión, luego se acerco una persona indicando que el es el ciudadano que acababa de agredir al ciudadano con un pico de botella desfigurándole el rostro, no emitiendo constancia médica. Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi represento medida Cautelar contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que el presente proceso que se inicia en la tarde de hoy sea llevado gozando mi representado de libertad, es todo”. Pasa seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa y en tal sentido considera una vez escuchada las exposiciones de las partes y efectuada como ha sido la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, considera quien aquí decide que de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para considerar los supuestos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sería adecuado la aplicación de una medida menos gravosa, por la presunta comisión de hecho punible como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista en el artículo 414 del Código Penal, ello en virtud del contenido del acta policial que recoge el procedimiento efectuado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Vargas, Tercera Compañía, Escuadrón Motorizado, toda vez que en el mencionado destacamento se apersonó un ciudadano que presentaba lesiones graves en el rostro, el mismo informo que un ciudadano de piel morena, cabello negro, contextura delgada vestido con ropa interior bóxer de color negro lo había agredido con un pico de botella dejándolo en esas condiciones, después que se defendiera lanzándole un golpe al ciudadano por las amenazas que recibiera de este, luego se trasladó al ciudadano al Hospital José Maria Vargas, luego en el paseo Macuto, mientras se realizaba un recorrido para ubicar al agresor a la altura de la licorería denomina La Napoly, se avisto a un ciudadano de acuerdo con las características aportadas por el ciudadano agredido, el cual estaba vestido de civil, se solicito apoyo, y se procedió abordarlo identificándose los Guardias y amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva revisión, luego se acerco una persona indicando que el es el ciudadano que acababa de agredir al ciudadano con un pico de botella desfigurándole el rostro, no emitiendo constancia médica, así mismo se observo en el sistema JURIS 2000, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, se le sigue otra causa por el Juzgado Segundo de Control por lo que se acuerda oficiar al mismo a los fines de solicitar información de la causa llevada por eses Juzgado.

Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así mismo se observa de las actuaciones consignadas a este Juzgado que no consta evaluación médica, a los fines de efectuar un diagnostico por un especialista, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la presentación de dos (02) fiadores cada uno de treinta (30) unidades tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, y 5°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 5° y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista en el artículo 414 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida privativa de libertad, toda vez que no consta constancia médica alguna para determinar con exactitud el tipo de lesión causada.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control a los fines de solicitar información se por ante ese Juzgado se le sigue causa alguna al ciudadano JOSE ALEJANDRO BELMONTE GOMEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL