REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Julio de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002564
ASUNTO : WP01-P-2006-002564
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado PACHECO PEREZ ROBERT JOSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 03/03/1987, de 19 años de edad, estado civil Soletero, profesión u oficio Indefinido, hijo de MIRIAN PEREZ (V), ERNESTO PACHECO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.930.180, residenciado en: Sector El Brillante, Casa 21, Cerca de la Panadería, Maiquetía, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 y 218 eiusdem, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.930.180, toda vez que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de según acta policial fecha 04-07-06, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, informando se encontraba en la adyacencia de plaza el cónsul fueron notificados que presuntamente dos sujetos se habían introducido en el local comercial denominado FERRETERIA AUTO EQUIPOS GLASS C.A. efectuando un robo a dicho local, los funcionarios se trasladaron al mencionado lugar y al llegar a la altura del sector la chivera observo a un sujeto con las característica que le habían señalado por la central de comunicación el mismo al notar la presencia policial opto por huir hacia la parte alta de dicho sector se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso se origino una persecución el sujeto se introdujo en una residencia propiedad de carmen morales la cual permitió el acceso a la misma manifestando a la comisión policial que un sujeto desconocido se había introducido en su residencia por arma de fuego huyendo hacia la zona boscosa metro después se logro la retención preventiva y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad 41.110 bolívares en billetes de curso legal. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública DRA. INGRID LORENZO, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico y habiendo entrevistado a mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que la presente investigación continué por la vía de procedimiento ordinario, pero en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad solicito se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a mi defendido no le fue incautada arma de fuego alguna por tal razón solicito se cambie la precalificación jurídica del hecho por el delito de robo genérico y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad imputado por el ministerio publico en contra de mi defendido solicito al tribunal no admita el mismo ya que el articulo 218 del Código Penal exige para que se configure tal hecho punible que el sujeto activo del mismo haga uso de violencia o amenaza en contra del algún funcionario publico y de la revisión de las actuaciones no se desprende que mi defendido haya hecho uso de las misma en contra de los funcionario aprehensores, solicito a este tribunal que se le sea practicado a mi defendido examen Medico Legal, asimismo solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 04/07/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por la víctima y los testigos presénciales del hecho que corrobora la actuación policial.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (04/07/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PACHECO PEREZ ROBERT JOSE, es partícipe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de según acta policial fecha 04-07-06, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, informando se encontraba en la adyacencia de plaza el cónsul fueron notificados que presuntamente dos sujetos se habían introducido en el local comercial denominado FERRETERIA AUTO EQUIPOS GLASS C.A. efectuando un robo a dicho local, los funcionarios se trasladaron al mencionado lugar y al llegar a la altura del sector la chivera observo a un sujeto con las característica que le habían señalado por la central de comunicación el mismo al notar la presencia policial opto por huir hacia la parte alta de dicho sector se le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso se origino una persecución el sujeto se introdujo en una residencia propiedad de carmen morales la cual permitió el acceso a la misma manifestando a la comisión policial que un sujeto desconocido se había introducido en su residencia por arma de fuego huyendo hacia la zona boscosa metro después se logro la retención preventiva y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad 41.110 bolívares en billetes de curso legal. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado PACHECO PEREZ ROBERT JOSE. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR, en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, así mismo vista la solicitud del cambio de precalificaron Jurídica del Robo Genérico este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto consta en actas declaración del ciudadano TEIXEIRA DE SOUSA NELIO, la cual expone las circunstancias del hecho y expone que el ciudadano PACHECO ROBERT, le colocó el arma en la cara, en cuanto a la desestimación del delito de Resistencia a la Autoridad, este Juzgado la declara SIN LUGAR, por cuanto se observa en el acta policial de fecha 04/07/2006, que se presento una breve persecución en una zona boscosa, de la misma manera se declara CON LUGAR, la practica de un examen médico forense al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE.
Ahora bien de la misma manera se observo que en el sistema JURIS 2000, de este Circuito Judicial penal, se le siguen varias causa al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE, siendo una de ellas en el Juzgado Cuarto de Control, por lo que se acuerda oficiar al respectivo Juzgado a los fines de informar la causa llevada por el mismo.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE, de nacionalidad Venezolano, Natural de La guaira, fecha de nacimiento 03/03/1987, de 19 años de edad, estado civil Soletero, profesión u oficio Indefinido, hijo de MIRIAN PEREZ (V), ERNESTO PACHECO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.930.180.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado PACHECO PEREZ ROBERT JOSE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 04/07/06, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la practica de un examen médico forense al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE.
Sexto: Se ACUERDA oficiar al Juzgado Cuarto de Control a los fines de informar si por ante ese Juzgado se le sigue causa alguna al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE.
Séptimo: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, al ciudadano PACHECO PEREZ ROBERT JOSE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL
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