REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA



Causa: 3JM-1061-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Jueces Escabinos: Edilia Maria Contreras Garcia y
Carmen Teresa Ruiz Depablos.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Ana Ingrid Chacón Morales.
Acusado: LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA
Defensa: Abg. Doriceli Delgado
Delito: VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES.

IDENTIFICACION DEL ACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JM-1061-05, seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 06-07-1940, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: EL ABEJAL DE PALMIRA, SECTOR A, BELLA VISTA N° A-113, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° E-83.640.310, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el 99, artículo 415 todos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), éste último en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES


Señala el Ministerio Público lo siguiente: “…el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, anteriormente identificado, en virtud de haberse demostrado que el mencionado ha violado a la adolescente víctima desde hace aproximadamente once o doce años, aprovechándose de su condición de padrastro de ésta, amenazándola con el fin de que no contara a nadie lo acaecido, lo cual ha traído como consecuencia un Transtorno Depresivo Mayor a la adolescente víctima, que amerita tratamiento psicológico, a fin de superar dicha situación, aunado al hecho que cuando la adolescente victima le cuenta a su madre y deciden venir a denunciar los hechos, el imputado en represalia agrede físicamente a la adolescente, ocasionándole fractura del tabique, hechos que acarrearon treinta días de asistencia médica e igual impedimento, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2005”.

En fecha 20 de septiembre de 2.005, se realizó ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad, en la cual se acordó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO y LESIONES GRAVES.

En fecha 13 de octubre de 2.005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el artículo 88 y 415, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA.

En fecha 03 de noviembre de 2.005, se celebró audiencia preliminar en la causa Nº 7C-5879-05, seguida contra del imputado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, por la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en relación con el artículo 88 y 415, todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordenó la apertura del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2.005, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 07-12-2.005.

En fecha 03 de febrero de 2.006, se constituyó el Tribunal Mixto con los Escabinos CARMEN TERESA RUIZ y EDILIA CONTRERAS, fijándose el juicio oral y público para el día 17-03-06.


RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 12-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA por el delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento en relación con el 99, 415 todos del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su representado.

El acusado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta las declaraciones de la Dra. NANCY DORAIMA VEGA LAGOS, la adolescente YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA, la ciudadana LEONOR CARDENAS TARAZONA, el niño LENER SMITH RENGIFO CARDENAS.
Luego declararon los funcionarios KARINA MONTAÑEZ DE AÑEZ, RAMON ELADIO FERREIRA, CARLOS CAMARGO MENDEZ, CARLOS ROA.
Así mismo, se incorporó por su lectura el Informe Psicológico de fecha 12-09-05, (folio 22), suscrito por el psicólogo Carlos René Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor, practicado a la adolescente YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA.
Por su parte, el acusado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “Yo siempre he trabajado desde que me metí a vivir con la madre de la víctima. Ella siempre se iba para la escuela y yo para mi trabajo. Yo siempre la he mirado a ella como a una hija, la he corregido y la he tratado de llevar por el buen camino. Una vez fuimos a buscarla al liceo y ella se había fugado del liceo. También ella a veces llegaba tarde a la casa. Cuando nació mi niño nos fuimos a vivir en un rancho de lata y en la mañana ella siempre se quedaba en la casa. Yo siempre he trabajo y he construido mi rancho. Cuando ella salía de vacaciones siempre se iba para la casa de la abuela, entonces yo no sé en que momento ella dice que yo le metía mano. Yo trataba de evitarle amistades malas. Ella siempre ha querido tener mucha libertad, la mamá siempre se la daba pero yo trataba de corregirla. La madre de ella siempre estaba en la casa”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo vivo con la mamá de Yesika desde que ella tenía seis años. Yo corregía a Yesika verbalmente. Yo no golpeaba a la madre de Yesika ni a Yesika, pero al niño si lo golpeaba cuando se portaba mal. Cuando yo iba a golpear a mi esposa por una discusión, Yesika se metió y le pegué a ella y por eso se partió la nariz”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo reprendía a Yesika porque ella salía mal en el colegio. La madre de Yesika empezó a trabajar en el año 2005 haciéndole servicio a casas”
Finalmente, la Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido.


COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE VIOLACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, la corporeidad del delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

1.- Declaración de la adolescente YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA, en su carácter de víctima, quien sin juramento alguno expuso: “El señor fue mi padrastro durante mucho tiempo, él abusaba de mi desde que yo tenía seis años de edad, no se por que lo hacía, yo nunca le daba motivos; me golpeaba a mi, a mi mamá y a mi hermano; cada vez que mi mamá se descuidaba abusaba de mi. Cuando mi mamá se dio cuenta él le dijo que lo había hecho por venganza porque ella no le daba plata para construir la casa. El día que me partió la nariz, él estaba todo borracho y drogado y fue capaz de tener relaciones conmigo delante de mamá y de mi hermano. Yo le dije que me dejara ir al médico…”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “El abusaba de mi cada vez que podía, hasta cuando tenía la menstruación lo hacía. Yo no le dije nada a mi madre por miedo por todo lo que él me había hecho. Nosotros antes vivíamos en un rancho y todos dormíamos en un mismo espacio. El me tapaba la boca y por miedo no gritaba. Cuando yo puse la denuncia él después abusó de mi delante de mi madre y de mi hermano, y ellos lloraban y le pedían que me dejara tranquila. Mi madre me llevó al médico. Durante todo ese tiempo que él abuso sexualmente de mi nunca quedé embarazada”. A preguntas de la defensa, contesto: “En el cuarto dormíamos todos, antes yo dormía con mi mamá y él dormía con mi hermanito. Las dos camas están pegadas. El abusaba de mi a cualquier hora, Cuando él trabajaba mantenía la casa y cuando no trabajaba la casa la mantenía mi madre. Yo recuerdo que él abusaba de mi desde los seis o siete años”.
El anterior testimonio es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto al dicho de la víctima, ya que demuestra la materialidad del delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, por cuanto la adolescente es categórica al manifestar que su padrastro abusaba de ella desde que tenía la edad de 6 años, que cuando su mamá se dio cuenta, el acusado quería sostener relaciones con ella delante de su hermano y su progenitora y como lo denunciaron la agredió partiéndole la nariz.
2.- Declaración de la ciudadana LEONOR CARDENAS TARAZONA, en su carácter de madre de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 22.640.613, quien debidamente juramentada e identificada expuso: “El acusado era mi marido y abusó de mi hija, él le partió la nariz a mi hija y entonces eso no se lo permití porque él quería tener relaciones con mi hija delante del niño y de mi”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Yo me enteré de lo que él le hizo a mi hija desde hace un año y medio. El quería tener relaciones sexuales con mi hija delante de mi y de mi hijo, estaba todo borracho y golpeó a mi hija y a mi. El le partió la nariz a mi hija después que pusimos la denuncia. Yo observé cuando él tenía relaciones sexuales con mi hija a la fuerza. Yo le pedí explicaciones a él y a mi hija, pero ninguno me contestó. El me dijo que eso era una venganza porque no le había dado dinero para la casa. Una vez le pegó con un cable al niño”. A preguntas de la defensa, contesto: “Nosotros dormíamos en dos camas, yo dormía con la niña y él dormía con el niño. Yesika siempre ha vivido conmigo. Yo nunca observé ningún maltrato a la niña. El año pasado me di cuenta de que él abusaba sexualmente de mi hija y puse la denuncia. Los gastos del hogar corrían por mi cuenta cuando él no trabajaba. Yo no lo denuncié al principio por miedo”.
El testimonio rendido es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a lo manifestado, por cuanto coadyuva a determinar el cuerpo del ilícito cometido, ya que la declarante resulta conteste con su hija al señalar que el acusado era su marido, que abusó sexualmente de su hija y le partió la nariz y que además quería sostener relaciones delante de ella y su menor hijo.
3.- Declaración del funcionario KARINA COROMOTO MONTAÑEZ DE AÑEZ, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14.180.674, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio de los hechos N° 5038 de fecha 05-09-04 (folio 27), la cual se incorporó por su lectura, así mismo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El sitio es una sala sin divisiones de cortinas ni nada. El sitio consta de una cama matrimonial, una litera y una cocina”. A preguntas de la defensa, contestó: “Un vecino nos permitió ingresar al sitio. El vecino nos manifestó que la noche anterior el padrastro de la niña la había golpeado”.
4.- Declaración del funcionario RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, en su carácter de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 8.711.511, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio de los hechos N° 5038 de fecha 05-09-04 (folio 27), la cual se incorporó por su lectura.
Los testimonios rendidos por los funcionarios, son valorados como plena prueba en relación a la Inspección practicada, en virtud que el Acta refleja las características del sitio donde ocurrieron los hechos, observándose el hacinamiento en el que cohabitaban las personas involucradas, además la práctica proviene de expertos calificados por la materia para realizarla.
5.- Declaración del Dr. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.145.536, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Informe médico forense N° 9700-164-4768 de fecha 31-08-05 (folio 3), donde concluyó: “DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL”, el cual se incorporó por su lectura.
La declaración del médico forense, es valorada como plena prueba del cuerpo del delito de VIOLACION CONTINUADA, toda vez que siendo un experto calificado en la materia, dejó constancia de la DESFLORACION NO RECIENTE que presentaba la víctima YESIKA CARDENAS TARAZONA.
6.- Declaración del ciudadano CARLOS ROA, en su carácter de psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, titular de la cédula de identidad N° 8.107.387, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Informe Psicológico de fecha 12-09-05 (folio 22 y 23), donde concluyó: “…para el momento de la entrevista se encuentra emocionalmente inestable, se evidencia tristeza, desesperanza, llanto fácil, refiere alteraciones del ritmo del sueño. Intranquilidad. Dificultad para concentrarse en actividades cotidianas y académicas; todas estas manifestaciones clínicas características de un trastorno depresivo mayor. Pensamiento lento…Nivel de autoestima bajo. Se evidencian signos de agresividad reprimida. Evidente insatisfacción por los hechos supuestamente ocurridos”, el cual se incorporó por su lectura.
La declaración del psicólogo, es valorada como un indicio grave del cuerpo del delito, por cuanto siendo capacitado para establecer el estado emocional de las personas que son sometidas a la práctica de dicho examen; pudo determinar el Trastorno Depresivo Mayor en que se encontraba la víctima, a consecuencia de los hechos ocurridos.
7.- Declaración de la Dra. NANCY DORAIMA VERA LAGOS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 8.989.466, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma del Informe médico forense N° 9700-164-4814 de fecha 05-09-05 (folio 4), donde concluyó: “INMOVILIZACION EN NORZO DE NARIZ POR YESO. PRESENTA RX DE TABIQUE NASAL DEBIDAMENTE IDENTIFICADO DE FECHA 04-09-05, DONDE SE APRECIA FRACTURA CONMINUTA DE TABIQUE NASAL. CONTUSION EQUIMOTICA EN PARPADOS INFERIORES DE AMBOS OJOS. SUGIERO ATENCION POR MEDICO CIRUJANO PLASTICO Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. NECESITARA MAS O MENOS TREINTA (30) DIAS DE ATENCION MEDICA SALVO COMPLICACION”, el cual se incorporó por su lectura.
La declaración de la médico forense, es valorada como plena prueba del cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por cuanto la Dra. Corroboró la fractura del tabique nasal que presentaba la adolescente YESIKA CARDENAS TARAZONA, mereciendo fe de lo concluido, en virtud que el examen lo practicó una persona calificada y capacitada por la materia.

COMPROBACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA EN EL DELITO DE VIOLACION CONTINUADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La responsabilidad del ciudadano LUISA CARLOS RENGIFO HERRERA en el delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES se encuentra demostrado con los siguientes medios de prueba los cuales pasan a ser analizados según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:

1.- Declaración de la adolescente YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA, en su carácter de víctima, quien sin juramento alguno expuso: “El señor fue mi padrastro durante mucho tiempo, él abusaba de mi desde que yo tenía seis años de edad, no se por que lo hacía, yo nunca le daba motivos; me golpeaba a mi, a mi mamá y a mi hermano; cada vez que mi mamá se descuidaba abusaba de mi. Cuando mi mamá se dio cuenta él le dijo que lo había hecho por venganza porque ella no le daba plata para construir la casa. El día que me partió la nariz, él estaba todo borracho y drogado y fue capaz de tener relaciones conmigo delante de mamá y de mi hermano. Yo le dije que me dejara ir al médico…”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “El abusaba de mi cada vez que podía, hasta cuando tenía la menstruación lo hacía. Yo no le dije nada a mi madre por miedo por todo lo que él me había hecho. Nosotros antes vivíamos en un rancho y todos dormíamos en un mismo espacio. El me tapaba la boca y por miedo no gritaba. Cuando yo puse la denuncia él después abusó de mi delante de mi madre y de mi hermano, y ellos lloraban y le pedían que me dejara tranquila. Mi madre me llevó al médico. Durante todo ese tiempo que él abuso sexualmente de mi nunca quedé embarazada”. A preguntas de la defensa, contesto: “En el cuarto dormíamos todos, antes yo dormía con mi mamá y él dormía con mi hermanito. Las dos camas están pegadas. El abusaba de mi a cualquier hora, Cuando él trabajaba mantenía la casa y cuando no trabajaba la casa la mantenía mi madre. Yo recuerdo que él abusaba de mi desde los seis o siete años”.
El anterior testimonio es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto al dicho de la víctima, ya que demuestra la responsabilidad penal del acusado LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA en el delito de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, por cuanto la adolescente es categórica al manifestar que su padrastro abusaba de ella desde que tenía la edad de 6 años, que cuando su mamá se dio cuenta, el acusado quería sostener relaciones con ella delante de su hermano y su progenitora y como lo denunciaron la agredió partiéndole la nariz.
2.- Declaración de la ciudadana LEONOR CARDENAS TARAZONA, en su carácter de madre de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 22.640.613, quien debidamente juramentada e identificada expuso: “El acusado era mi marido y abusó de mi hija, él le partió la nariz a mi hija y entonces eso no se lo permití porque él quería tener relaciones con mi hija delante del niño y de mi”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Yo me enteré de lo que él le hizo a mi hija desde hace un año y medio. El quería tener relaciones sexuales con mi hija delante de mi y de mi hijo, estaba todo borracho y golpeó a mi hija y a mi. El le partió la nariz a mi hija después que pusimos la denuncia. Yo observé cuando él tenía relaciones sexuales con mi hija a la fuerza. Yo le pedí explicaciones a él y a mi hija, pero ninguno me contestó. El me dijo que eso era una venganza porque no le había dado dinero para la casa. Una vez le pegó con un cable al niño”. A preguntas de la defensa, contesto: “Nosotros dormíamos en dos camas, yo dormía con la niña y él dormía con el niño. Yesika siempre ha vivido conmigo. Yo nunca observé ningún maltrato a la niña. El año pasado me di cuenta de que él abusaba sexualmente de mi hija y puse la denuncia. Los gastos del hogar corrían por mi cuenta cuando él no trabajaba. Yo no lo denuncié al principio por miedo”.
El testimonio rendido es valorado como plena prueba por esta Juzgadora, en cuanto a lo manifestado, por cuanto coadyuva a determinar la culpabilidad del acusado en los ilícitos cometidos, ya que la declarante resulta conteste con su hija al señalar que el acusado era su marido, que abusó sexualmente de su hija y le partió la nariz y que además quería sostener relaciones delante de ella y su menor hijo.

3.- Declaración del ciudadano CARLOS ROA, en su carácter de psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor, titular de la cédula de identidad N° 8.107.387, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Informe Psicológico de fecha 12-09-05 (folio 22 y 23), donde entre otras cosas dejó constancia de: “NARRACION DE LOS HECHOS: Se describe textualmente lo expresado por la evaluada: “El señor que vive con mi mamá me obligó a tener sexo oral con él desde la edad de los seis años, no lo había acusado por miedo, me amenazaba de muerte a mi, y cuando no quería golpeaba a mi mamá, ha querido abusar de mi sexualmente pero no ha podido y me ha golpeado en los seños”. RESULTADOS: “…para el momento de la entrevista se encuentra emocionalmente inestable, se evidencia tristeza, desesperanza, llanto fácil, refiere alteraciones del ritmo del sueño. Intranquilidad. Dificultad para concentrarse en actividades cotidianas y académicas; todas estas manifestaciones clínicas características de un trastorno depresivo mayor. Pensamiento lento…Nivel de autoestima bajo. Se evidencian signos de agresividad reprimida. Evidente insatisfacción por los hechos supuestamente ocurridos”, el cual se incorporó por su lectura.
La declaración del psicólogo, es valorada como un indicio grave de la responsabilidad del acusado en los ilícitos verificados, por cuanto siendo capacitado para establecer el estado emocional de las personas que son sometidas a la práctica de dicho examen; dejó constancia de lo expresado por la víctima y pudo determinar el Trastorno Depresivo Mayor en que se encontraba, a consecuencia de los hechos ocurridos.

Con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta Juzgadora considera que ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), cuyo contenido es: “Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años”. Y el artículo 99 ejusdem, establece: “Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), siendo su contenido: “Artículo 415. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”. Hay que destacar el hecho de que inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público calificó el delito de violación aplicando el artículo 374 del vigente código; no obstante, esta Juzgadora en el acto de la Audiencia Oral y Pública advirtió a las partes que se aplicaría la norma establecida en el artículo 375 de Código Penal derogado, por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público y señalados por la víctima, presuntamente ocurrieron con la vigencia del referido código; advertencia que no fue objetada por ninguna de las partes.

Ahora bien, en el debate oral y público ciertamente se comprobó tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal que en los hechos tuvo el ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, quien fuere concubino de la ciudadana LEONOR CARDENAS TARAZONA, ésta última progenitora de la adolescente YESIKA KATHERINE CARDENAS TARAZONA, quien de manera categórica manifestó en la audiencia que su padrastro abusaba de ella desde la edad de los seis años, que no había dicho nada al respecto por las amenazas que éste le profería en contra de ella y de su madre, que el acusado la agredía a ella y a su progenitora y que decidió denunciarlo porque quería sostener relaciones en presencia de su hermano LENER RENGIFO CARDENAS y su madre LEONOR CARDENAS, que cuando lo denunció el acusado la golpeó causándole fractura del tabique nasal. El testimonio aportado por la víctima, se encuentra sustentado con la declaración de la ciudadana LEONOR CARDENAS TARAZONA, quien fue clara al expresar que el acusado era su marido y abuso de su hija, que éste quería mantener relaciones con su hija en su presencia y la de su menor hijo Tener Rengifo, que el acusado le partió la nariz a su hija.

Como corolario de las anteriores deposiciones, emerge del debate probatorio, las ratificaciones del Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios KARINA MONTAÑEZ y RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que el sitio del suceso está constituido por una sala sin divisiones de cortinas ni nada, observaron una cama matrimonial, una litera y una cocina; así mismo, el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ reconoció y ratificó en todo su contenido el Informe Médico Forense practicado a la adolescente YESIKA CARDENAS, arrojando como resultado una “DESFLORACION NO RECIENTE”, consta igualmente la ratificación del reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por la Dra. NANCY VERA LAGOS, quien corroboró el informe donde diagnosticaron que la adolescente sufrió fractura del tabique nasal y dejó constancia de las condiciones físicas en que se encontraba para el momento del examen; por último, se evidencia el informe psicológico suscrito por el Licenciado CARLOS ROA, quien dejó establecido el estado psicológico que presentaba la víctima como consecuencia de los hechos perpetrados. En tal sentido, los anteriores elementos, adminiculados entre si, aportan un valioso acervo probatorio a los fines de determinar la autoría y responsabilidad penal del ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA en la comisión de los delitos de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES.

Por su parte, el propio acusado declara su inocencia alegando que solo intentaba corregir en su conducta a la adolescente YESIKA CARDENTAS TARAZONA y que cuando iba a golpear a su concubina se metió YESIKA y le pegó y que por eso se partió la nariz. Esta circunstancia de no culpabilidad esgrimida por el acusado, de ningún modo se encuentra debidamente amparada y corroborada a lo largo del debate, su señalamiento es ambiguo y no deja incertidumbre para desvirtuar el acervo probatorio anteriormente valorado. Igualmente a todas luces se desprende del debate el testimonio del menor LENER SMITH RENGIFO CARDENAS, quien no suministra relevantes detalles y su dicho no se encuentra sustentado con ningún otro elemento, por lo que esta Juzgadora lo desestima en su totalidad.

En consecuencia dichos señalamientos en nada contribuyen para que esta Juzgadora deseche la declaración aportada por la víctima y los testigos que rindieron sus correspondientes declaraciones en el juicio oral y público, razón por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia de condenatoria, y así se decide:


PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, se le imputa la comisión del delito de VIOLACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 99 ambos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), el cual establece una pena de presidio de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pero aumentada en la mitad por la continuidad del ilícito, tal y como lo establece el artículo 99 que corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, se obtiene como resultado el tiempo de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Así mismo, se atribuye igualmente el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión), que dispone la pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo el término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sin embargo se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, rebajándose hasta el término mínimo el tiempo de TRES (03) MESES; arrojando en consecuencia el total de la pena en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por Unanimidad CONDENA al ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA, Colombiano, natural de Calí, nacido en fecha 06-07-1940, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: EL ABEJAL DE PALMIRA, SECTOR A, BELLA VISTA N° A-113, ESTADO TACHIRA y titular de la Cédula de Identidad N° E-83.640.310, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION CONTINUADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 99 y 415, todos del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho). Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Exonera al ciudadano LUIS CARLOS RENGIFO HERRERA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006.





ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3




EDILIA MARIA CONTRERAS GARCIA CARMEN TERESA RUIZ DEPABLOS
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO




ABOG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO




CAUSA PENAL N° 3JM-1061-05
VCN*marilyn