REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1138-06
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Gonzalo Briceño.
Acusado: ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO
Defensa: ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IDENTIFICACION DEL ACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar sentencia en la causa signada con el Nº 3JU-1138-06, seguida contra el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-07-72, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de HAYDEE BRICEÑO y JOSE JUNIOR PEREZ BRICEÑO, residenciado en: PIRINEOS 3, QUINIMARI, QUINTA LOS CAMBUJOS, CASA N° 33, SAN CRISTOBAL y titular de la cédula de identidad N° 10.167.007, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
Señala el Ministerio Público lo siguiente: “En horas de la noche del día seis de mayo del año dos mil seis (06.05.2006), la ciudadana Sandra Patricia Monsalve Saavedra, se encontraba frente a su casa, signada con el nro. 11-50 de la carrera 06, entre calles 12 y 13 del centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando de manera repentina se le acercó un sujeto desconocido con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le exigió que le entregara el bolso que portaba, despojándola del dinero en efectivo, motivo por el cual la víctima se refugió en el interior de su vivienda y dio aviso a las autoridades policiales de lo ocurrido, haciéndose presente una comisión de la Policía del Estado Táchira, quienes realizaron recorrido y procedieron a la aprehensión del sujeto a pocos minutos del hecho, quedando identificado como Orlando José Pérez Briceño, siendo trasladado a la comandancia general de policía y puesto a disposición de este Despacho Fiscal, para los trámites de ley”.
En fecha 08 de mayo del presente año, se realizó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado y se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 17 de mayo del presente año, se recibió la causa en este Juzgado Tercero de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el juicio oral y público para el día 08-06-2.006.
En fecha 02 de junio del presente año, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 08-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por este Juzgado y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su representado.
El acusado ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “Ese día yo estaba celebrando que había salido del penal en el que pasé siete años. Estaba en el bar tricolor tomándome unas cervezas, yo iba por la quinta avenida, me metí en una licorería y compré una botella de Gutiérrez, en ese momento pasó una patrulla y unos policías me pidieron la cédula, pero en ese momento yo no tenía la cédula y les enseñé una constancia del Tribunal, entonces uno de los policías pidió información por radio y aparecía solicitado por un Tribunal, pero era porque no me habían sacado del sistema; después los policías me montaron en la patrulla, me rompieron la constancia, me golpearon, y al rato apareció un poco de gente y gritaban de un ladrón, después de eso no me acuerdo de mas nada”. A preguntas de la defensa, contestó: “Los policías me golpearon dentro de la patrulla, y me decían que yo era un choro porque habían salido de Santa Ana”.
En este estado la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde consta lo siguiente:
1.- Declaró SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° 22.640.334, quien luego de juramentada e identificada expuso: “El acusado pasó por el frente de mi casa, sacó una pistola y me puntó, luego mas adelante apuntó a otros niños, yo llamé a la policía y lo detuvieron. Supuestamente estaba solicitado”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba al frente de mi casa con un bebe en los brazos y mis dos hijas; el acusado me apuntó con una pistola, me dijo que era un atraco y cuando me levanté y salí corriendo se me cayó un dinero y el acusado lo agarró. El acusado estaba vestido con una cosa negra larga. La policía le quitó el arma”. A preguntas de la defensa contestó: “Yo acababa de llegar del trabajo y la plata la tenía encima de las piernas, y fue cuando el acusado llegó y me apuntó con el arma. Cuando detuvieron al acusado yo no estaba presente, yo estaba en mi casa llamando a la policía. A mi no me devolvieron los cuatro mil bolívares que el señor se llevó. No recuerdo bien de que tamaño era el arma, era de color negra. El acusado sacó el arma, me apuntó a mi y a los niños”.
2.- Declaró JAN CARLOS PARADA DIAZ en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.881.258, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando nos reportaron que fuéramos para al lado de LACOR, y cuando llegamos al sitio un ciudadano estaba detenido, y una señora dijo que ese ciudadano la había intentado robar con una escopeta”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El sujeto quedó identificado como Orlando Pérez. La señora nos dijo que el sujeto la había intentado robar. Un hijo de la señora se agarró a golpes con el sujeto y lo detuvo. No recuerdo que el sujeto estuviese en estado etílico”. A preguntas de la defensa, contestó: “Al sujeto que detuvimos se le incautó una escopeta de juguete. Uno de los hijos de la señora tenía retenido al sujeto”.
3.- Declaró JOPHE MONTOYA en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.467.228, quien luego de juramentado e identificado expuso: “El 6 de mayo nos encontrábamos en labores de patrullaje, y nos informaron que nos trasladáramos para LACOR, cuando llegamos al sitio unos vecinos del sector tenían detenido a un sujeto porque había intentado robar a una señora con una escopeta de jugote. Procedimos a detenerlo, lo rastreamos en el sistema y el sujeto estaba solicitado”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El acusado presente en la sala es el sujeto que detuvimos ese día. La señora nos manifestó que el acusado la apuntaba con el arma, que ella pidió ayuda y unos vecinos detuvieron al acusado”. A preguntas de la defensa, contestó: “El acusado presentaba unos hematomas y por eso lo llevamos para el hospital. Unos vecinos del sector tenían detenido al acusado cuando nosotros llegamos. El arma que se le encontró al acusado era una escopeta de juguete”.
4.- Declaró VICTOR JULIO ALVAREZ GONZALEZ en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.358.511, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo me encontraba en labores de patrullaje cuando nos informaron que por el sector de LACOR un ciudadano había cometido un atraco, nos dirigimos al sitio detuvimos al acusado, lo llevamos para el hospital y luego al comando”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “La señora nos dijo que el acusado la había amenazado a ella y a sus hijos con una escopeta, se puso nerviosa y se puso a gritar, entonces el acusado salió corriendo. Eso fue por la sexta avenida. La señora no nos manifestó que el acusado la haya despojado de algo, sino que solamente la asustó. Al acusado no se le encontró dinero”. A preguntas de la defensa, contestó: “Al acusado lo tenían acorralado varios jóvenes. Nosotros preguntamos quien había detenido al acusado, y nadie quiso dar ninguna información al respecto. Esas personas eran vecinos del sector, las personas que detuvieron al acusado nos entregaron el arma con la que había intimidado a la señora”.
La Juez declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes un posible cambio de calificación jurídica hecha en principio por el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. En consecuencia la ciudadana Juez informó a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión de la audiencia para promover nuevas pruebas o preparar su defensa, manifestando las mismas su voluntad de no querer ejercer el derecho.
Las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Frustración. Por otra parte, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido. Por último se interrogó al acusado sobre si deseaba agregar algo mas a su declaración, manifestando el mismo no querer hacerlo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, analizando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Juzgador considera:
A la declaración de la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, quien tiene el carácter de víctima, se procede a darle pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado, en virtud que resulta clara y categórica al señalar que se encontraba frente a su casa con sus tres hijos y el acusado pasó por allí, sacó una pistola y los apuntó, que llamó a la policía y lo detuvieron. Que el acusado la apuntó y le dijo que era un atraco, que cuando se levantó y salió corriendo se le cayó un dinero y el acusado lo agarró. Que no recuerda de qué tamaño era el arma, pero que era de color negra.
Los funcionarios JAN CARLOS PARADA DIAZ, JOPHE MONTOYA y VICTOR JULIO ALVAREZ GONZALEZ, en su conjunto resultaron claros, contestes y categóricos al manifestar que se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados que se trasladaran hacía el sector de LACOR, que cuando llegaron al lugar detuvieron al acusado, lo llevaron al hospital y luego al comando. Que una señora les indicó que el acusado la había amenazado a ella y a sus hijos con una escopeta. Que el arma con la que había intimidado a la señora era una escopeta de juguete. Esta Juzgadora estima que dichas deposiciones son merecedoras de pleno valor probatorio, toda vez que relacionadas entre si y adminiculadas con el dicho de la víctima se observa uniformidad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los deponentes relatan los hechos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora Bien, una vez analizados todos y cada uno de los elementos y medios de pruebas debatidos en la audiencia del juicio oral y público, esta Juzgadora considera que ciertamente el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, en horas de la tarde del día 06-05-06, pasó al frente de la residencia de la ciudadana SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, quien se encontraba con sus tres menores hijos, y de forma repentina se le acercó, sacó a relucir una escopeta de juguete la apuntó y le dijo que era un atraco, fue cuando la víctima se incorporó rápidamente, ingresó a su residencia y llamó a la policía, mientras tanto vecinos del sector detuvieron al hoy acusado y luego llegaron los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes practicaron el procedimiento legal de aprehensión.
En principio, el Ministerio Público calificó los hechos subsumiéndolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no obstante, esta Juzgadora en la respectiva audiencia advirtió el cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos ejusdem, a lo cual las partes y el acusado no hicieron ninguna oposición. Dicho cambio se hace en virtud de la adecuación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto en primer lugar el requisito para que se materialice el delito de Robo Agravado es que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y en el debate oral y público no fue demostrada la existencia de este elemento, solo se observa la manifestación de la víctima y los funcionarios quienes señalan que el acusado la apuntó con una escopeta de juguete, pero tampoco consta ni fue presentada como probanza, la correspondiente experticia balística que determine tanto el decomiso como la autenticidad del arma indicada; por ello se estima que el hecho perpetrado encuadra perfectamente en el ilícito de Robo Propio.
Por otra parte, de acuerdo al acervo probatorio establecido en el debate, se evidencia que el acusado ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO fue aprehendido por vecinos del sector a poco de haber cometido el hecho, apersonándose inmediatamente al lugar una comisión de la Policía del Estado Táchira, por lo que se cristaliza el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que contiene la figura del delito FRUSTRADO, ya que no logró consumar el delito por circunstancias independientes de su voluntad.
En el mismo orden de ideas, determinada la calificación jurídica se observa que en la audiencia del juicio oral y público si bien es cierto, el propio ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO al momento de declarar señala que se encontraba tomando licor, que pasó una patrulla y unos policías le pidieron la cédula, pero que en ese momento no la tenía, que le enseñó a los policías una constancia del Tribunal y que al pedir información por radio aparecía solicitado, pero porque no lo habían sacado del sistema, ya que había estado detenido anteriormente, que lo montaron en la patrulla, lo golpearon y que después llegó un poco de geste gritándole ladrón; no menos cierto es, que no fue presentado otro medio probatorio que aunado al dicho del acusado despierte dudas en cuanto a su participación. Por el contrario, fueron presentados a debate las deposiciones de la víctima SANDRA PATRICIA MONSALVE SAAVEDRA, así como las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento JAN CARLOS PARADA DIAZ, JOPHE MONTOYA y VICTOR JULIO ALVAREZ GONZALEZ, quienes resultaron claros, contestes y categóricos al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; ciudadanos éstos que reconocieron al acusado como la persona que perpetró el ilícito, amenazando a la víctima y manifestando que era un atraco, pero ésta rápidamente salió corriendo, ingresó a su casa y dio aviso a las autoridades, mientras que en la parte de afuera el acusado ya había sido aprehendido por personas cercanas al sector, por lo que los testimonios no dejan dudas a esta Juzgadora a los fines de decretar una sentencia de culpabilidad., y así se decide:
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, pasa a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem; sin embargo, el delito fue Frustrado y de acuerdo a la rebaja prevista en el artículo 82 ejusdem, esto es, la tercera parte de la pena que corresponde a TRES (03) AÑOS, se obtiene como resultado el tiempo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-07-72, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de HAYDEE BRICEÑO y JOSE JUNIOR PEREZ BRICEÑO, residenciado en: PIRINEOS 3, QUINIMARI, QUINTA LOS CAMBUJOS, CASA N° 33, SAN CRISTOBAL y titular de la cédula de identidad N° 10.167.007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Exonera al ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ BRICEÑO del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABOG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3JU-1138-06
VCN*marilyn
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