REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JM-931-05

Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Jueces Escabinos: NoÍma Enid Baez Cedeño y
Lilia del Carmen Rujano RÍvas,
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg, Melida Carrillo RÍvas
Acusado: GIOVANNY CHACÓN LEÓN.
Defensa: Abg. Carolina Rojo,
Delito: VIOLACIÓN

IDENTIFICACIÓN PELACUSADOY DELITO QUE LE IMPUTA

Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con el No 3JM-931-05 seguida contra el ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, Venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN CHACÓN y ALBA MAGDALENA LEÓN, residenciado en: OROPE, CALLE PRINCIPAL, CASA No 1-38, ESTADO TÁCHIRA y titular de la Cédula de Identidad No V-14.360.107, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos).

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DELITO: VIOLACIÓN

Señala el Ministerio Público lo siguiente: " ...El día 24 de Octubre de¡ año 2001 se inicio investigación penal en razón de Denuncia interpuesta por ¡a ciudadana ANA COLOMBIA MERIÑO BLANCO ante e! Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secciona! la IV quien manifestó que el ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEON ha sostenido relaciones sexuales con hija la Niña SE OMITE NOMBRE, de 09 anos de edad para el momento de t hechos, así mismo dicha denuncia fue corroborada por ¡a niña antes mencionada en su entrevista donde expuso que efectivamente ella era novia del ciudadano YOVANNY CHACÓN LEÓN con quien mantuvo relaciones sexuales, practicándosele el correspondiente Reconocimiento Médico Forense a Nina SE OMITE NOMBRE donde el experto concluye que se traía de una desfloración antigua".

En fecha 06 de febrero de 2.003, se realizó ante e! Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de Presentación de Aprehendido por Orden Judicial, en la cual se acordó mantener la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad al imputado GIOVANNY CHACON LEÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo '. ordinal IQ del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho).

En fecha 07 de marzo de 2.003, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico presente acusación en contra del imputado GIOVANNY CHACÓN LEÓN, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de D1ANIS CAROLINA PINEDA MERINO.

En fecha 05 de mayo de 2.003, se celebró audiencia preliminar en la causa No 3C-3596 seguida contra del imputado GIOVANNY CHACÓN LEÓN, por la comisión del delito
VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente par fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de D1ANIS CAROLINA PINEDA MERINO, en la qu admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se admitieron totalmente pruebas presentadas por el Representante Fiscal y se ordeno la apertura del juicio oral y publico en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2,003, se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el acto del sorteo para la constitución del Tribunal Mixto para el día 04-06-2.003,

En fecha 10 de septiembre de 2.003, comparecieron las ciudadanas LILIA RUJANO y JOGLI GUERRERO Y LUZ MORA, quienes fueron seleccionadas como Escabinos, fijándose el juicio oral y público para el día 05-02-04.

El 19 de noviembre de 2004, el Abg. Francisco Codecido Mora, se inhibió de seguir
conocimiento la causa y el 26 de noviembre del 2004 se" recibió el expediente en este Tribunal, avocándose al conocimiento del mismo, fijándose el juicio oral y público para el día 17-03-05.

RELACIÓN DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral, iniciada en fecha 20-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio de D1ANIS CAROLINA PINEDA MERINO; ofreció los medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control respectivo y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura y solicitó una sentencia absolutoria para su representado.

El acusado GIOVANNY CHACÓN LEÓN, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde constan la declaración de la funcionaría YANET ROSARIO MEDINA DE MARCANO, quien ratificó en todo su contenido y firma el acta de Inspección No 1601 de fecha 26-10-01 (folio 16), practicada en la vía que conduce al Dique, Caño de Culebra, Orope, Municipio García de Hevia, estado Táchira y en la cual dejó constancia entre otras cosas de: "...Se trata de un sitio abierto correspondiente a un potrero... el mismo esta expuesto a 1a intemperie de los fenómenos ambientales y naturales....no se aprecian indicios de interés Criminalístico".

Igualmente compareció el Dr. EZEQUTEL CHACÓN CAMARGO médico forense, quien ratificó en todo su contenido y firma el reconocimiento médico-legal de fecha 24-10-01 practicado a la Nina DIANIS PINEDA MERINO (folio 17), donde dejó constancia de: IL.. .Se trata de una desfloración anticua".

Finalmente, se verificó que no comparecieron otros órganos de prueba para ser evacuados en el debate, y en consecuencia la juez Presidente de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las rotondas pruebas. Se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Publico solicitó una sentencia absolutoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y se adhirió a la solicitud de la fiscalía en cuanto a que se diere una sentencia absolutoria. La Juez Presidente preguntó al acusado si quería ejercer su derecho a declarar, manifestando el mismo no querer hacerlo, declarándose así cerrado el debate.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, en el desarrollo del debate probatorio si bien es cierto el Dr. EZEQLIIEL CHACÓN CAMARGO ratificó en todo su contenido y firma el resultado del Reconocimiento Médico-Legal practicada a la niña SE OMITE NOMBRE. en el cual concluyó que se trata de una DESFLORACION ANTIGUA, no menos cierto es, que no se logró establecer en que circunstancias la victima llegó a ese estado; por otra parte, la ciudadana VANETH MEDINA DE MARCANO funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifico en su contenido y firma el acta de Inspección practicada en la vía que conduce al Dique, Caño de Culebra,
Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, de la que se desprende que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y correspondiente a un potrero, este elemento únicamente arroja la descripción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En tal sentido, las anteriores probanzas, resultan escasas al momento de determinar tanto la comisión como la responsabilidad penal de persona alguna en el ilícito de VICIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de los hechos), cuyo contenido es: "Artículo 375. E¡ que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se fe aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1°. No tuviere doce años de edad... ". Toda vez que estos elementos refieren situaciones de hecho que de acuerdo a sus condiciones de expertos calificados para practicar las mencionadas actuaciones, de ello solo podemos extraer indicios aislados, porque tampoco son susceptibles de adminicularse para concluir en un elemento o prueba contundente.

Así mismo, y ante la ausencia de pruebas, la propia representación Fiscal solicitó un fallo absolutorio; y es que ciertamente durante el desarrollo del debate no comparecieron los testigos ni la víctima, quienes podían dar fe de lo ocurrido y de la identidad del perpetrador, siendo indispensables los referidos testimonios, en virtud que la niña DIANIS PINEDA MERINO victima del delito, es la que puede hacer el señalamiento veraz del sujeto que sostuvo acto carnal con ella cuando tenía la edad de 10 años y se observa igualmente la Incomparecencia de testigos que aporten por lo menos indicios o prueba de la comisión y culpabilidad del acusado en el hecho imputado, por lo que no surge pluralidad de elementos que adminiculados entre si coadyuven a determinar la responsabilidad penal del acusado G10VANNY CHACÓN LEÓN en el hecho que se le atribuye; estimándose como insuficientes los testimonios aportados por los funcionarios declarantes, ya que la ratificación de sus experticias en nada contribuyen significativamente a los fines de establecer la autoría de persona alguna en el delito que se cuestiona, razón por la que se considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de absolutoria, y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: Por Unanimidad ABSUELVE al ciudadano GIOVANNY CHACÓN LEÓN, Venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUAN CHACÓN y ALBA MAGDALENA LEÓN, residenciado en: OROPE, CALLE PRINCIPAL, CASAN0 1-38, ESTADO TÁCHIRA y titular de la Cédula de Identidad No V-14.360.107, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión de hecho).

SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procésales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar la correspondiente acusación.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 10-07-2006, y el integro de la misma fecha publicado en fecha 25-07-2006.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Principal de Archivo Judicial a los fines de su debido archivo y cuido.
Contra la presente sentencia las panes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006.



ABOG VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3


LILIA DEL CARMEN RUJANO RIVAS
JUEZ ESCABINO

NOIMA ENID BAEZ CEDENO
JUEZ ESCABINO

ABOG WILLIAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO




CAUSA PENAL No 3JM-931-05
VCN;limarilyn































El suscrito Secretario abogado William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias son fíeles y exactas de sus originales, las cuales corresponden a la causa penal No 3JM-931/05, seguida en contra de GIOVANNY CHACÓN LEÓN, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la niña SE OMITE NOMBRE.

Certificación que se expide a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006.








ABOG WILLIAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO