REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DL VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMLRA INSTANCIA PLNAL LN PUNCIÓN DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

Visto en Juicio oral y Público, este Tribunal procede a dictar decisión en la causa penal asignada con el No 3.111-^57/05. seguida contra el ciudadano YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ, de nacionalidad dominicana. natural de Gaspar Hernández. República Dominicana. Nacido en fecha 05-06-1967, de 38 años de edad, indocumentada, Residenciada en Calle José dolores Serón. Casa No 8. Santo Domingo. República Dominicana: por la comisión del delito de
, previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con el articulo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho). en perjuicio de la Fe Publica.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 03-03-2005. el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Evaristo Choua Ramírez.. se encontraba de servicio en el Punto de Control La Jabonesa, e identifico a una ciudadana que viajaba como pasajero en una unidad de transporte público, quien se identificó con una cédula venezolana No 10502104. correspondiente a ANA LUISA GOMEZ HERNANDEZ,; dicha ciudadana presento una conduela nerviosa y seguidamente manifestó que su verdadero nombre es YAQULLIN ALTAGRACIA SULRO MARNNL7 con cédula de identidad de República Dominicana No 05400161 16-1. por lo que fue aprehendida y puesta a órdenes del Ministerio Público.

En lecha 05-03-2005 se realizó audiencia de presentación física de imputado, de calificación de fragancia y de imposición de medida de coerción personal, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la fragancia en la aprehensión de la imputada se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, y se decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad cu su contra.

En fecha 14-03-2005 este Tribuna! se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha I 1-05-2005 la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Eisa Méndez Ponce interpuso acusación en contra de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ. por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la Fe Publica.

En la audiencia de Juicio Oral y Pública, realizada en fecha 26-07-2005. la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce formuló Acusación en contra de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal (vigente para la lecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la Fe Publica: así misino ofreció tos medios de prueba señalando la necesidad y pertinencia de las mismas para el esclarecimiento de los hechos y solicitó que fuera admitida en su totalidad la acusación, y las pruebas. La Defensa. manifestó que su de defendido expresó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, obligándose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por. por considerar que las mismas son ilícitas, legales y pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena!.

La acusada impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, libre de juramento y de apremio expuso: ""ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO ADMITIO LA SUSPENCIAS CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan el tribunal” La Defensa solicitó se decrete la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a su defendida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que la Acusada admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:

Al analizar las actas procésales, este Juzgador encuentra que ciertamente se cometió el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con el articulo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho). en perjuicio de la Fe Publica, corroborado este con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este tribunal.

El articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que para su procedencia se requiere que se cumplan los siguientes requisitos-, a) Que el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo. b) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye. aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo-. c) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho', d) Se realice una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas.

Cumplidos como han sido los requisitos anteriormente señalados, este Tribunal para decidir observa, 1.- Que el delito oléelo del proceso USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. previsto y sancionado en el articulo 323. en concordancia con el articulo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la fe Publica, no excede de tres (03) anos en su limite máxime 2.- Que la acusada ha admitido los hechos por los que se les acusa en este .Inicio. 3. Que la fiscal del Ministerio Publico dio su opinión favorable. 4 .-No consta en las actuaciones que la acusada tenga antecedentes penales, este Tribunal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCLSO. a favor de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FLASO, previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con articulo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de. la comisión del hecho), en perjuicio de la Publica'- de conformidad con lo establecido cu los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la Imputada la obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por la ante la Prefectura de Pérez Bonalde. Entendiendo la acusada que la obligación impuesta por el Tribunal es de estricto cumplimiento por el lapso de Un (01) ano. y en caso contrario se Revocara la Medida, y se Dictara Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada en Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 ejusdem, y así se decide.



DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN GUNCIONES DE JUCIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA EY, DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico cu contra de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado cu el articulo 323. en concordancia articulo 320 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio di Publica, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a su favor de la ciudadana YAQUELIN ALTAGRACIA SUERO MARTINEZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con el articulo 320 de Código Orgánico Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), en perjuicio de la Fe Publica; de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone a la imputada la obligación de Presentase una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Pérez Bonalde. Entendiendo la acusada que la obligación impuesta por el Tribunal es de estricto cumplimiento por el lapso de Un (01) ano. y en caso contrario se Revocara la Medida, y se Dictara Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos realizada por la acusada en Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 ejusdem.

San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005.






ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ DE JUICIO 3




ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO




Causa N° 3JU-957/05.