REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1137-06
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Fiscal: Abg. Jesús Alberto Sutherland.
Acusados: ALEXANDER RAMOLINA FERREIRA y ARIAS PARADA IVAN.
Defensa: Abg. Iraida Rivera y Yadira Moros.
Delito: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS Y DELITOS QUE SE LES IMPUTA
Procede este Tribunal Mixto, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1137-06, seguida contra el ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: ALTO DE PUENTE REAL, A DOS CUADRAS DEL COMANDO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, SAN CRISTOBAL y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.953 e IVAN ARIAS PARADA, Colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, nacido en fecha 18-07-1972, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: CANEYES, VEREDA 6, FRENTE AL CHALET ROJO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA y titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.177.005, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
RELACION DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Señala el Ministerio Público lo siguiente: “…el día 08-05-2006, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), en el sector Chururú, en la entrada de dicho pueblo, fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER REMOLINA FERREIRA e IVAN ARIAS PARADA, cuando se desplazaban a bordo del vehículo marca FORD, modelo Fiesta, color blanco, placas ADO-05ª, descendiendo del mismo tres sujetos, quienes hicieron uso de armas de fuego contra los efectivos policiales, quienes se vieron en la necesidad de repeler el ataque, y perseguirlos cuando se internaron en una zona boscosa del sector, siendo aprehendidos, como se ha dicho, los nombrados imputados. Dicho vehículo resultó solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, de fecha 22-04-2006, por el delito de amenazas con arma de fuego. Consta igualmente que los nombrados imputados fueron reconocidos por los denunciantes como los sujetos que ese mismo día, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 AM), habían atracado la instalación de suministro de víveres y comestibles de Mercal tipo I de San Lorenzo, portando armas de fuego y amenazando de muerte a los presentes, despojándoles de sus pertenencias y apoderándose del dinero que se encontraba en la caja fuerte de dicho local; y además, despojaron a la denunciante KEILA KAROLA HERNANDEZ CARRERO, de su teléfono celular, así como las carteras de las cajeras y el celular de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, dándose a la fuga en el referido vehículo, donde fueron aprehendidos”.
En fecha 09 de mayo de 2.006, se realizó ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se acordó el trámite del proceso por la vía del procedimiento abreviado y se decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los imputados IVAN ARIAS PARADA y ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
En fecha 17 de mayo de 2.006, se recibió la causa en este Juzgado de Juicio y se avocó al conocimiento, fijándose el juicio oral y público para el día 07-06-2.006.
En fecha 02 de junio de 2.006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados ALEXANDER REMOLINA FERREIRA e IVAN ARIAS PARADA, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 07-06-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER REMOLINA FERREIRA por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 286, 458, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo e IVAN ARIAS PARADA por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de KEILA HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ y MERCAL SAN LORENZO; ofreció los medios de prueba y solicitó una sentencia condenatoria para los acusados. Por su parte, la defensa de ALEXANDER REMOLINA igualmente expuso sus alegatos de apertura, rechazó, negó y contradijo la acusación fiscal, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 1°, 4, 319 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso contrario solicitó se mantenga la tesis de la inculpabilidad, por último solicitó al Tribunal que en caso de declararse abierto el debate, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo ofreció, en caso de que el acusado Ivan Arias Parada se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, la declaración del mismo como testigo. La defensora pública del acusado Ivan Arias Parada, Abg. Yadira Moros, expuso sus alegatos de apertura y manifestó al Tribunal que previamente su defendido quería acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para solicitar la imposición inmediata de la pena y que se tomara en consideración las atenuantes de ley.
En consecuencia el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IVAN ARIAS PARADA por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y ALEXANDER REMOLINA FERREIRA por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no admitiendo el acta policial cursante al folio (10), por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura como prueba documental; en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, se admiten totalmente por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem.
El acusado IVAN ARIAS PARADA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. En este estado la ciudadana Juez pasa a dictar la pena correspondiente e informó que la motivación de la decisión será publicada junto con la sentencia definitiva. Se emitió el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano IVAN ARIAS PARADA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; así mismo se le condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exoneró del pago de las costas procesales.
El acusado ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo soy comerciante, trabajo con el señor Juan Flores. Yo iba a cobrar un dinero por el sector de Chururú a un señor que nos debía unas verduras; yo le dije a la señora Belkis Hernández que es docente de la escuela de Chururú, y cuando iba en la camioneta me pasé de la bomba, entonces me bajé de la camioneta y en ese momento venía una patrulla y se produjo un tiroteo; yo opté por proteger mi vida y me escondí en una zona boscosa hasta que los funcionarios me dieron la voz de alto, pero en ningún momento yo opuse resistencia, ni conozco al otro acusado, y no sé lo que él hizo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo llegué como a las ocho, venía del terminal en una camioneta de pasajeros. La camioneta la agarré a las afueras del terminal. Yo me quedé mas debajo de la bomba buscando a un señor de nombre Juan Carrillo que nos debía un dinero desde hace dos meses. Yo quedé con la señora en encontrarme en chururú, pero ella vive en el Piñal. Yo me bajé de la camioneta de pasajeros, iba caminando cuando vi a la patrulla que estaba disparándole al señor Iván, me metí en la zona boscosa para protegerme, pero me detuvieron porque hubo un robo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Yo nunca fui perseguido por ninguna patrulla, ni vi a nadie que estuviesen persiguiendo. Yo tengo trabajando con el señor Juan Flores como cuatro años, y él me mandó a cobrarle una plata a un señor que nos la debía”.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos KEYLA KAROLA HERNANDEZ CARRERO, ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, JOSE LUCIANO HUERFANO GAMEZ, BELKIS HERNANDEZ VELAZCO, ARGENIS TORRES SALDAÑA, JORGE GIOVANNY DELGADO SOTO, CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, YORGUI JOSE ZAMBRANO GAFARO, ENDER ELADIO RUIZ GOMEZ, JUAN JOSE FLORES VILLAMIZAR.
Así mismo, se incorporó por su lectura la Experticia Balística N° 9700-134-LCT-2002 de fecha 17-05-2006 (folio 45), practicada por el experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS.
Finalmente, se verificó que no comparecieron otros órganos de prueba para ser evacuados en el debate, y en consecuencia la Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las referidas pruebas. Se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y las partes formularon sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, la defensa expuso sus argumentos finales y solicitó al Tribunal se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido. El Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y la defensa ejerció su derecho a contrarréplica. En este estado la Juez preguntó al acusado si deseaba agregar algo mas a su declaración, manifestando el mismo que si, y seguidamente expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusa el Fiscal, el día que me detuvieron las víctimas dijeron que yo no era, los policías dijeron que no me encuentran dinero, armas ni nada. Yo tengo a mi madre enferma de cáncer, y yo trabajo en el mercado de Táriba y he llevado mercancía para Bogotá, y por estar en el momento y en el sitio equivocado no puedo pagar por algo que yo no hice porque soy inocente”.
Inicialmente el Ministerio presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458, 277 y 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; pero en el discurso de apertura formuló acusación por los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, solicitando se excluyera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la que el desarrollo del debate se basó en la determinación tanto de la materialidad como de la responsabilidad penal del acusado Alexander Remolina Ferreira en los delitos antes referidos.
Por último la ciudadana Juez declaró cerrado el debate y concluyó la audiencia luego de emitir los pronunciamientos respectivos a la parte dispositiva del fallo.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Visto que el acusado IVAN ARIAS PARADA, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado IVAN ARIAS PARADA, cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de KEYLA HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ y MERCAL; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado IVAN ARIAS PARADA, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, los cuales en su orden son sancionados con las siguientes penas: de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de dos (2) a cinco (5) años de prisión; de tres (3) a cinco (5) años de prisión; de uno (1) a cinco (5) años de prisión y de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que aplicando los términos medios de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, resultan: trece (13) años y seis (6) meses de prisión; tres (3) años y seis (6) meses de prisión; cuatro (4) años de prisión; tres (3) años de prisión y cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente realizar el cálculo, tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal, pero aplicando igualmente la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, dando como resultado lo siguiente: veinte (20) años y siete (7) meses de prisión, no obstante, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a IVAN ARIAS PARADA, la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS EN CUANTO A LOS DELITOS DE AGAVILLAMIENTO,
ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO RESPECTO DEL ACUSADO ALEXANDER REMOLINA FERREIRA
1.- Declaración de la ciudadana KEYLA KAROLA HERNANDEZ CARRERO, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° 12.952.238, quien luego de identificada y juramentada expuso: “El día 8 de mayo en mi oficina entraron dos ciudadanos, en ese momento yo estaba con el vigilante y con mi asistente, los tiraron en el piso y a mi me arrinconaron y uno de ellos me dijo que le entregara el dinero de la bóveda, me golpeó tres veces, me sentía amenazada de muerte y a mi asistente le quitó el celular y la golpeó y luego se fue”. A preguntas de la Fiscalía, contestó: “El hecho ocurrió en mi oficina que queda en MERCAL. Entraron dos hombres, uno de ellos estaba armado con la que me apuntó. En la sala no está la persona que me apuntó. La otra persona era bajo y moreno, a mi no me hizo nada, pero apuntaba a José Huérfano que estaba en la puerta. Unos clientes nos dijeron que los sujetos se montaron en un Ford Fiesta Blanco sin placas. En mi oficina amenazaron a 4 personas, a mi asistente, al vigilante, al almacenista y a mí. Me quitaron mi celular, se llevaron cinco millones ochocientos veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 5.826.500,oo). A mi asistente le quitaron el celular. Un sujeto me amenazaba de muerte…”. A preguntas de la defensa, contestó: “El sujeto tenía un acento colombiano. Era alto de color de piel blanca, tenía un swter, un Jean azul claro”.
2.- Declaración de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de víctima, titular de la cédula de identidad N° 14.660.662, quien luego de identificada y juramentada expuso: “El día del robo, llegaron unos sujetos y nos atracaron, yo no les vi la cara porque me tiraron al piso, yo no les miré la cara, y se llevaron el dinero”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo trabajo en MERCAL en San Lorenzo. Los hechos ocurrieron como a las ocho y cuarto. Mi jefe es Keyla Hernández y me dijo que llamara al vigilante para decirle cuanto se iba a vender de cada cosa; luego estaba hablando con Huérfano, y de repente lo tiraron al piso, me apuntaron la cara, me dijeron que me tirara al piso que eso era un atraco, a la jefe del módulo le dijeron que abriera la caja fuerte, pero esa parte solamente la abren los del blindado. Yo escuchaba una sola voz que pedía que abrieran la caja fuerte. A mi me dijo Keyla que eran dos sujetos los atracadores. A mi me quitaron el celular”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo solamente hice una declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
3.- Declaración del ciudadano JOSE LUCIANO HUERFANO GAMEZ, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 9.464.198, quien luego de identificado y juramentado expuso: “El 8 de mayo cuanto estaba en el piso de venta de MERCAL entraron dos sujetos armados, me dijeron que era un atraco, que me callara, me llevaron para la oficina, le dijeron a mi jefe que abriera la bóveda, se llevaron un dinero, uno de ellos amenazaba a mi jefe con un arma, le quitaron el celular a mi jefe y a una asistente”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Eran dos sujetos armados. Yo estaba en el depósito cuando ocurrió el hecho. Los dos llevaban gorras y no les vi bien la cara, uno de ellos se tapaba la cara con el sweter. A mi me da miedo porque nunca me había pasado esto. Los que presenciamos eso fuimos Keyla, Orlando Chacón, Rosa Maria y mi persona. Los sujetos se llevaron el dinero que había allí y dos celulares. El sujeto que estaba parado en la puerta tenía un jean claro y un sweter”. A preguntas de la defensa, contestó: “Uno de los sujetos tenía una estatura de uno cincuenta, tenía un jean azul claro, un sweter gris, gorra y zapatos deportivos; el otro tenía un sweter oscuro. Uno de ellos me apuntó con un arma en la cabeza. El mas alto era como catire y el otro era moreno. En la sala no se encuentra la persona que me apuntó con el arma en la cabeza el día de los hechos”.
Los testimonios aportados por los declarantes, son valorados como plena prueba respecto de los hechos que señalan, por cuanto ellos se encontraban en el local denominado Mercal tipo I de San Lorenzo, como a las ocho y cuarto de la mañana fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza despojaron a las dos primeras de sus celulares y del dinero que había en el negocio, aproximadamente un poco mas de la cantidad de cinco millones de bolívares; además los deponentes aportan las características fisonómicas, así como la vestimenta que portaban los individuos.
4.- Declaración del ciudadano ARGENIS TORRES SALDAÑA, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.784.989, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo venía en la parte de atrás de la patrulla y ahí uno esta a la expectativa de lo que le informen a los que están adelante, entonces llegamos al sitio, escuchamos unos disparos, yo me escondí detrás de la patrulla y eso fue todo”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en la parte de la Unidad 553. Yo estaba con mis compañeros Jorge Delgado y Zambrano. Nosotros íbamos por San Lorenzo. Llegamos para verificar el área e hicimos recorrido. No tengo conocimiento quien llamó a la patrulla. Fuimos a Mercal porque allí se habían robado un dinero. En un camellón fue que nos dispararon. Del camellón no se ve para la carretera. Cuando entramos al camellón vimos un vehículo. Yo no vi de donde vinieron los disparos. Un ciudadano salió corriendo y yo lo perseguí. No recuerdo el nombre de la persona que detuvimos. La persona que yo detuve no está en la sala. Uno de los tres sujetos se dio a la fuga. En ese procedimiento se detuvieron a dos sujetos. La detención se produjo como a un kilómetro de Chururú”. A preguntas de la defensa, contestó: “Nosotros llegamos a San Lorenzo como a las ocho de la mañana”.
5.- Declaración del ciudadano JORGE GIOVANNY DELGADO SOTO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.231.746, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Ese día yo no me di cuenta de nada, lo único que hice fue prestar seguridad a mis compañeros. Recuerdo que el acusado estaba como a veinte metros del carro y un compañero lo tenía tirado en el piso”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “A nosotros nos informaron que en el Mercal había ocurrido un atraco. Yo me monté en la patrulla en el Piñal. Yo iba en la parte de atrás con dos compañeros, íbamos para chururú, la detención se realizó entre el Piñal y Chururú. Eso fue por un Camellón que nos sirva para la carretera. Observamos tres ciudadanos cerca de un vehículo, como a veinte metros. Uno de los sujetos se dio a la fuga, otro intentó darse a la fuga y lo agarramos, y al acusado lo tenía detenido un compañero. Al acusado lo detuvimos en el camellón que es una entrada para una hacienda. Ese camellón estaba solo, no había mas nadie ni otro vehículo”. A preguntas de la defensa, contestó: “El acusado estaba detenido por un compañero en el suelo como a veinte metros del carro”.
6.- Declaración del ciudadano CHERRY RAFAEL SIERRA MORENO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.109.426, quien luego de identificado y juramentado expuso: “El día de los hechos nos encontrábamos haciendo labores de patrullaje, cuando recibimos un reporte de la central de San Lorenzo y nos informaron que en el Mercal de ese sector se había cometido un atraco. Nos dirigimos a chururú y visualizamos un vehículo y por el sector de Bimoca detuvimos a dos sujetos y otro se dio a la fuga”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El vehículo estaba en la entrada hacía Bimoca como a doscientos metros. De allí no se ve hacía la carretera. Al acusado lo detuvo el distinguido Zambrano. De chururú al sitio en el que se produjo la detención del acusado hay una distancia como de dos kilómetros. El sector donde se produjo la detención no es una vía pública”. A preguntas de la defensa, contestó: “Bimoca es una compañía que trabaja con arena y piedra. Yo iba manejando la unidad. Yo paré la unidad como a diez metros del carro fiesta”.
7.- Declaración del ciudadano YORGUI JOSE ZAMBRANO GAFARO, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.518.932, quien luego de identificado y juramentado expuso: “El día 8 de mayo a las ocho de la mañana, estábamos efectuando labores de patrullaje, y según el reporte se había efectuado u atraco en el Mercal de San Lorenzo por varios sujetos armados. Cuando acudimos al sector yo observé al acusado y lo detuve, en ese momento escuché unas detonaciones, disparos y mis compañeros detuvieron a otro ciudadano”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Yo detuve al acusado en la entrada de un camellón como a cien metros de la entrada. Yo intervine policialmente al acusado. Yo vi el vehículo después de la detención. El acusado venía en sentido contrario de la patrulla. Mis compañeros detuvieron a otro sujeto que disparó. Yo no vi a nadie mas por ahí, ni vehículos tampoco. Como a doscientos metros del sector donde se produjo la aprehensión queda un restaurante y una bomba de gasolina. De ese sector hasta chururú hay como dos kilómetros”. A preguntas de la defensa, contestó: “El acusado en ningún momento opuso resistencia, ni se le encontró ningún arma, ni las llaves del vehículo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “El acusado venía caminando y no me di cuenta si estaba nervioso o no, porque yo lo detuve muy rápido. El acusado me preguntaba que por que lo detenía, que qué estaba pasando”.
8.- Declaración del ciudadano ENDER ELADIO RUIZ GOMEZ, en su carácter de funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 12.814.427, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje cuando nos reportaron de la estación de San Lorenzo, que en el Mercal había ocurrido un atraco por parte de varios sujetos armados, nos trasladamos al sector, y en el sector de Bimoca observamos un vehículo, procedimos a seguirlo y detuvimos a dos ciudadanos y otro se dio a la fuga”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “Una de las personas que se bajó del vehículo disparó contra nosotros. Del vehículo se bajaron tres personas. La detención del acusado se produjo como a cien metros de donde está la entrada”. A preguntas de la defensa, contestó: “En la entrada del pueblo de chururú visualizamos el carro. Al acusado lo detuvo el distinguido Zambrano como a veinte metros del vehículo”.
Las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, son valoradas por esta Sentenciadora como plena prueba respecto a lo manifestado, en el sentido de que cuando llegaron al sitio de los hechos hubo detonaciones y se produjo la detención de dos sujetos que presuntamente habían participado en el atraco al Mercal de San Lorenzo y que había un tercer sujeto involucrado que logró darse a la fuga, que en el lugar recuperaron un vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color blanco, el cual se encontraba solicitado.
9.- Declaración del ciudadano JUAN JOSE FLORES VILLAMIZAR, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° E-81.896.894, quien luego de identificado y juramentado expuso: “Yo mandé al acusado para que le cobrara una plata al señor Juan Carrillo que me debía desde hace tiempo; yo le dije que fuera el lunes y que buscara una señora para que ella le indicara donde podía encontrar a ese señor. Luego como el acusado no aparecía llamé a la madre y me dijo que estaba preso”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El señor Juan Carrillo vive por el sector de chururú. Yo le dije al acusado el sábado que fuera el lunes a cobrar la plata. Belkis Hernández va a comprar al mercado de Táriba y ella vive por chururú”.
10.- Declaración de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ VELAZCO, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° 9.235.559, quien luego de identificada y juramentada expuso: “Yo le dije al señor Alexander que me esperara en chururú porque yo sabía que él no conocía el Piñal y ese día él tenía que ir para allá a cobrar una plata. Cuando llegué al sitio me enteré que lo habían detenido”. A preguntas de las partes, contestó: “El señor Alexander me llamó el domingo anterior y me dijo que tenía que ir a cobrar una plata en el Piñal. Yo lo conozco a él desde hace dos años y le compro verduras a él en el mercado de Táriba. Yo vivo en el Piñal, pero compro verduras en Táriba porque se me hace más fácil porque tengo a mi suegra que vive en Cordero. Yo no sé donde lo detuvieron a él. Yo le dije a Alexander que me esperara en chururú. Yo no lo vi el día lunes que nos íbamos a conseguir”.
Las anteriores declaraciones son desestimadas por esta sentenciadora, toda vez que en el debate no se logró establecer la certeza de sus dichos, en el sentido de que sea veraz la versión del dinero que el acusado debía cobrarle al ciudadano que mencionan como Juan Carrillo, así como el lugar donde tenía que realizar dicha diligencia; razón por la que las deposiciones no aportan elementos ni a favor ni en contra del imputado, así como tampoco de la comisión de los ilícitos que se le atribuyen.
Ciertamente considera el Tribunal que se encuentra demostrada la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, siendo el contenido de los mismos: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. “Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión”. Los ilícitos antes señalados están acreditados con las deposiciones de los ciudadanos KEYLA HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ y LUCIANO HUERFANO, quienes narran el modo en que se suscitaron los hechos; así mismo, los funcionarios ARGENIS TORRES SALDAÑA, JORGE DELGADO SOTO, CHERRY SIERRA MORENO, YORGUI ZAMBRANO GAFARO y ENDER RUIZ GOMEZ, quienes actuaron en el procedimiento, dejaron constancia del decomiso del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color blanco, que se encontraba solicitado.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse respecto de los ilícitos de Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, los cuales no fueron comprobados en la audiencia, además emerge el testimonio del funcionario que practicó la detención del acusado Alexander Remolina, quien afirma que el mismo no opuso resistencia al momento de su aprehensión; así mismo no quedó establecida la asociación de los sujetos con el fin de cometer los delitos, por lo que ni siquiera pudiéramos manejar el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad en su comisión.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, se desprende que efectivamente quedó establecido en el debate que se ejecutaron hechos delictivos como fue el Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, toda vez que los ciudadanos KEYLA HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ y LUCIANO HUERFANO fueron enfáticos y contestes al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por cuanto manifiestan que el día de los hechos siendo aproximadamente las ocho y cuarto de la mañana, llegaron dos sujetos al local denominado Mercal tipo I ubicado en San Lorenzo, portando arma de fuego y bajo amenaza los conminaron a que les entregaran los celulares de las ciudadanas referidas y el dinero que había en caja, logrando sustraer mas o menos la cantidad de cinco millones ochocientos mil bolívares, producto de las ventas, que los sujetos huyeron en un carro Fiesta color blanco, según las versiones de los clientes del local; no obstante, de las declaraciones rendidas no se desprenden indicios convincentes que demuestren la participación del acusado en esos delitos, los testigos suministran descripciones de los autores, las cuales no concuerdan con las características fisonómicas del tantas veces mencionado Alexander Remolina, además el ciudadano Luciano Huérfano al ser interrogado manifestó que en la sala de audiencias no se encontraba la persona que lo apuntó con el arma de fuego.
Así mismo, los funcionarios actuantes en el procedimiento refieren que fueron llamados por radio y les le indicaron que en el Mercal se había producido un atraco, que se dirigieron al sitio y desde un camellón provenían disparos, que como a veinte metros del vehículo Ford, Fiesta de color blanco detuvieron al acusado Alexander Remolina, a quien no le encontraron arma de fuego ni tampoco opuso resistencia, que otro sujeto fue detenido y señalan que hubo en el hecho un tercer sujeto que se dio a la fuga. De estos testimonios se infiere dudas en cuanto a la participación del acusado en los delitos atribuidos; ya que si bien es cierto, los funcionarios practicaron su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, no menos cierto es, que el acusado no portaba ningún tipo de arma y tampoco se resistió a la detención, además, las víctimas y testigo afirman que eran dos sujetos y que en la sala de audiencias no se encontraba alguno de los que perpetró el atraco.
En el mismo orden de ideas, constan igualmente las deposiciones de los ciudadanos JUAN JOSE FLORES VILLAMIZAR y BELKIS HERNANDEZ, a las que el Tribunal no le dio ningún valor, por cuanto no quedó fehacientemente demostrada la versión del dinero que el acusado debía cobrarle al ciudadano referido como Juan Carrillo y la conexión de los mencionados declarantes; por su parte, el propio acusado señaló que es comerciante y trabaja con el señor Juan Flores, que iba a cobrar un dinero en Chururú, que llamó a la señora Belkis, que se bajó de la camioneta y vio una patrulla, que en ese momento se produjo un tiroteo y se escondió en la zona boscosa para proteger su vida, hasta que los funcionarios le dieron la voz de alto y fue detenido.
Así las cosas, y ante la ausencia de elementos convincentes que coadyuven a determinar la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER REMOLINA FERREIRA en los hechos que se le atribuyen; estimándose que los testimonios aportados por los declarantes lo excluyen de la participación criminal, se considera procedente y ajustado a derecho decretar una sentencia de absolutoria, y así se decide:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER REMOLINA FERREIRA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: ALTO DE PUENTE REAL, A DOS CUADRAS DEL COMANDO POLICIAL, CASA SIN NUMERO, SAN CRISTOBAL y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.493.953, de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar la correspondiente acusación.
TERCERO: CONDENA al acusado IVAN ARIAS PARADA, colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, nacido en fecha 18-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: CANEYES, VEREDA 6, FRENTE AL CHALET ROJO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA y titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.005; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277, 218 ordinal 2° del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de KEYLA HERNANDEZ, ROSA MARIA SANCHEZ y MERCAL, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado IVAN ARIAS PARADA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en fecha 13-07-2006, y el íntegro de la misma fue publicado en fecha 28-07-2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina Principal de Archivo Judicial a los fines de su debido archivo y cuido.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2006.
ABOG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABOG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3JU-1137-06
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