REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves 07 de julio de 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Abg. BETZABE MURILLO en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, Colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, nacido en fecha 12-06-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CARMENSA TORRADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en BARRIO ONIA, CASA N° 24, DE COLOR AZUL A DIEZ CUADRAS DEL TERMINAL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA e INDOCUMENTADO; mediante el cual solicita sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO
En fecha 13-06-06, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así mismo calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano y ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado.
En fecha 21-06-06, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio entrada a las actuaciones y se avocó al conocimiento de la causa, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 07-07-06.
En fecha 06-07-06 la Abg. BETZABE MURILLO en su carácter de defensora pública, presentó escrito mediante el cual expuso:
“…actuando en este acto con el carácter de defensora del imputado TORRADO JEAN CARLOS en la causa N° 3J-1152, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: El día 13 de junio del año 2006, a mi defendido se le hizo audiencia de Flagrancia e imposición de una Medida Privativa de Libertad por el delito de Usurpación de Identidad. Ahora bien ciudadana Juez el 14 de junio del presente año entró en vigencia la nueva LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, la cual establece una pena que no excede de 3 años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en tal sentido solicito muy respetuosamente de conformidad con el 264 ejusdem, solicito el examen y revisión de la medida que pesa sobre mi defendido y la sustituya por una menos gravosa, en alguna de las modalidades que prevé el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento”.
SEGUNDO
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ciertamente en fecha 13-06-06 el Juzgado en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente había peligro de fuga derivado de la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, en primer lugar se observa que el Ministerio Público precalificó los hechos como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Por su parte, la Abg. BETZABE MURILLO en su carácter de defensora invoca la revisión de la medida privativa que pesa sobre su representado, pero aludiendo la nueva Ley Orgánica de Identificación, que en ningún modo se encuentra aplicada al caso de marras.
En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo respetada la protección de su derecho a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, aclarando que ello no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas. No obstante, si bien es cierto, la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, no puede desconocerse el elemento indispensable que debe ser tomado en cuenta para imponer cualquiera de las medidas prevista en la norma adjetiva penal, y esto es el arraigo en el país, lo cual acreditó el imputado cuando suministró la dirección de su residencia, ubicada en el Barrio Onia, casa N° 24 de color azul, a diez cuadras del terminal, el Vigía Estado Mérida.
Como corolario de lo anterior, se observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, considera esta Juzgadora que las resultas del presente proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y por ello se estima que procede la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al imputado las siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora CARMENSA TORRADO, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEAN CARLOS TORRADO, Colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, nacido en fecha 12-06-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CARMENSA TORRADO y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en BARRIO ONIA, CASA N° 24, DE COLOR AZUL A DIEZ CUADRAS DEL TERMINAL, EL VIGIA, ESTADO MERIDA e INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al acusado las siguiente obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora CARMENSA TORRADO, quien informará al Tribunal periódicamente sobre la conducta del imputado. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Entendiendo el imputado que la obligaciones impuestas en la presente decisión son de estricto cumplimiento, y en caso contrario se revocará la medida cautelar decretada
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SEGUNDO: Una vez conste en las actuaciones el total cumplimiento de los requisitos exigidos al imputado JEAN CARLOS TORRADO, y la firma del acta de compromiso por parte de su progenitora, se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LOPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-1152-06
VCN*marilyn