REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO
San Cristóbal, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abg. Nelson Moros, contentivo de solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en su carácter de defensor del Ciudadano JORGE ALÍ MORENO CHAVEZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, co-autor en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR Y OTROS, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 29 de Diciembre de 2003, por ello el juzgador observa:
Ciertamente no se debe pagar por conductas o delitos producidos por otra personas; es decir, colectivamente como lo señala la defensa de ello se puede recalcar la adherencia a este argumento pero, en análisis exhaustivo de la causa que nos ocupa con relacion al ciudadano JORGE ALI MORENO CHAVEZ, tenemos de este que la defensa no señala las razones que le son imputables a su defendido que se han dado como obstáculo para la celebración del juicio Oral y Público en la cual se pretende definir una vez por todas su situación jurídica y en relacion a lo cual se resalta que en fecha 13 de marzo de 2006, se recibe una comunicación del Internado Judicial de Barinas, firmada por su director Antonio Pacheco donde entre otras cosas señala en su texto: “… la junta de conducta en esta reunión observaron que el interno esta considerado como líder negativo dentro de la población penal llegando al extremo de negarse a ser trasladado al Tribunal de su causa cuando ha sido solicitado sin manifestar el motivo…”.
A escasos tres meses este Tribunal recibe pronunciamiento de la Junta de Conducta emanada del mismo Internado Judicial (Acta N° 23) donde es antagónica el contenido de esta segunda a la primera; pues ahora, se señala “una conducta buena”, lo que este Juzgador no comparte un cambio de súbito del comportamiento de una persona que además se reafirma que efectivamente en fecha 13 de junio de 2005, el interno no atendió al llamado realizado por el Tribunal, expresado esto por el Personal de Traslado y Seguridad y que se hacia en atención a instrucciones dadas por la defensa; quiere esto decir, que el encausado a pretendido manejar a su libre albedrío su situación de presunta responsabilidad con el estado venezolano al querer y parecer de su interpretación dejando en burla todos los impulsos procesales y con ello el fin último del estado como lo es, el de hacer justicia lo cual debe interpretarse que hacer justicia no es a igual modo buscar sentencias condenatorias sino también absolutorias de acuerdo al resultado obtenido en el juicio Oral y Público, que tiene como base principal el principio de inocencia compaginado con la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta situación no se debe ni deberá aceptar en los continuos intentos de quebrantamientos procesales pues conllevarían a producirse una legitimación de una autoridad reprochable por cualquier encausado.
En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal recibe del Juzgado Octavo de Control un oficio donde se encuentra signada una causa 8C-6739-06, a través de la cual se le refiere a este despacho poner en disposición ante ese tribunal al ciudadano JORGE ELI MORENO CHAVEZ, a objeto de darle trámite una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Resalta entonces, que existiendo otra causa como lo es en el Tribunal referido se hace suficientemente necesaria asegurar la finalidad del proceso a través de todos los medios necesarios a que hubiere lugar. En el mismo orden de ideas, en fecha 14 de Junio de 2006, la defensa solicitó diferimiento del juicio oral y público que se pretendía realizar el día 26 de Junio de 2006, pedimento éste que en la forma como se realizo el Juzgador no comparte, en el sentido de que es una solicitud de diferimiento que es considerada sin ningún soporte de justificación en atención a la jurisprudencia emanada de Sala Constitución la de fecha 01 de agosto de 2005, N° 2352, donde la misma señala que las tácticas dilatorias crean un retardo procesal, que los jueces de instancia deben proceder conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de actuación de buena fe que deben tener los litigantes.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa, de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JORGE ELI MORENO CHAVEZ, plenamente identificado en la presente causa, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, co-autor en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR Y OTROS, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA DEL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO
CAUSA Nº 4JM-1030/05
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