REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 13 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2556
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-9.148.419, nacido el 14-02-1961, obrero, soltero, residenciado en el Jagual vía Bramón, Rubio, casa sin número, al lado de la parada de la línea el Jagual, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 24 de Agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Seccional Rubio, mediante acta policial, dejaron constancia que en el Comando de Bramón, se presentó una ciudadana de nombre Carmen Haydee Calderon, quien refirió haber sido golpeada y agredida verbalmente por un ciudadano que identificó como su pareja, de nombre José Raúl Buitrago, por lo que al observar que dicha ciudadana se encontraba lesionada en el pie izquierdo procedió a trasladarse junto con la víctima a la residencia común donde una vez identificada y registrado el penado fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En calenda 24 de Enero de 2006, se celebro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, de fecha 14 de marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 26/01/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, seis (06) meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): VIOLENCIA FÍSICA, ART. 17”.
2.- Informe Psico Social del penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO de fecha 06 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana MARÍA GRACIELA GARNICA VIVAS, en su condición de coordinadora del sindicato Bolivariano, en el que hace constar que el penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, trabaja desde el año 2005 desempeñándose como obrero en la Cooperativa FUERZA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 24 de Enero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
5.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Blanco Buitrago María Rosario, (hermana apoyo familiar del penado, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO.
• Velar porque JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO en el sector el Jagual, vía Bramón, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 06 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En cuanto al hecho punible, se presume que el sentimiento de indignación y maltrato moral por infidelidad de su pareja (según refiere), la situación hostigante en forma continuada creada por ésta, relación deteriorada. Pronóstico: Referente al estudio Psico-social, realizado al penado, se conoció: Persona humilde, primodelictual, con hábitos conductuales positivos, trabajador, responsable de sus actos, presenta apoyo familiar afectivo, emocionalmete maduro, con personalidad débil, con disposición para acatar sugerencias; factores importantes para otorgarle el Beneficio solicitado, por lo tanto se califica como FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 26/01/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, seis (06) meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): VIOLENCIA FÍSICA, ART. 17”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana MARÍA GRACIELA GARNICA VIVAS, en su condición de coordinadora del sindicato Bolivariano, en el que hace constar que el penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, trabaja desde el año 2005 desempeñándose como obrero en la Cooperativa FUERZA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ RAÚL BLANCO BUITRAGO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 13 de JULIO de 2007 (13-07-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.