REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 11 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2616
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-18.192.802, nacido el 23-09-1985, soltero, residenciado en Playa el Cedro, el Milagro, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de octubre de 2005, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje e inteligencia, en el sector el Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando se les acercó un ciudadano que no les quiso dar el nombre por miedo a represarías, para informar que en una casa en obra limpia, ubicada en el mismo sector, tenían a una señora secuestrada, el señor manifestó que uno de los sujetos se llamaba Jhoan, y dio alguna de sus características, procediendo los efectivos a dirigirse al sector indicado, cuando consiguieron a un ciudadano con las características señaladas, y al darle la voz de alto salió corriendo, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda por vía de excepción, a fin de impedir la perpetración de un delito (secuestro), observando cuando la hoy co-penada CLEOFELINA ORTEGA, tenía en sus manos una pistola, al darle la voz de alto, la misma entró a uno de los cuartos, escondiendo el armamento, los funcionarios procedieron a registrar todo el inmueble, en dicho inmueble se encontraba otro ciudadano, y al realizar la inspección respectiva los funcionarios encontraron en una de las habitaciones, debajo de un canasto plástico, un arma corta de fuego, un cargador con siete cartuchos, siete cartuchos de fal, calibre 7,62 mm, por lo que procedieron a su aprehensión.
En calenda 13 de Marzo de 2006, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Preliminar, donde el penado previa admisión de hechos, fue condenado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por auto interlocutorio de fecha 27 de abril del año 2006, este Tribunal negó la solicitud de libertad para tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, no consta el Informe Evaluativo que debe ser practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de HENDER JOHAN ORTEGA, de fecha 05 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 9 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ART.278.”.
2.- Informe Psico Social del penado HENDER JOHAN ORTEGA, de fecha 13 de Junio del año 2006, procedente de el Centro de Observación y Diagnostico, del Ministerio de Justicia, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronóstico FAVORABLE”.
3.- Constancia expedida por el prefecto del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado HENDER JOHAN ORTEGA, reside en el Milagro desde hace (20) años.
4.- Oferta de Trabajo, efectuada por el ciudadano William Humberto Forero Márquez, al penado HENDER JOHAN ORTEGA, el cual se desempeñará como recolector y transporte de pescado en la ruta Macagua-El Milagro-Doradas y viceversa, trabajo que realizará en un vehículo de su propiedad y por su cuenta, por lo que presentó ante este Tribunal copia del documento de propiedad del vehículo, certificado del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Permiso Sanitario y Registro General de Transporte.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado HENDER JOHAN ORTEGA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 13 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume como causal del delito la ubicación geográfica en que se encontraba habitando manteniendo pensamientos de impunidad por el área rural donde estaba, sentimiento de confianza con las personas facilitadoras del arma. Pronóstico: El ciudadano HENDER JOHAN ORTEGA, integrante de una familia constituida y fundamentada en valores y principios que ha internalizado los mismos, proyectando vida sana, elementos que continúan resaltando e influiran asertivamente en el proceso de reinserción, una vez que se compromete a cumplir con las exigencias de la medida y concretar su proyecto de vida, razones que permite el equipo Técnico emitir opinión FAVORABLE.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE HENDER JOHAN ORTEGA HERNÁNDEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer HENDER JOHAN ORTEGA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 9 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ART.278.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano HENDER JOHAN ORTEGA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que HENDER JOHAN ORTEGA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo, efectuada por el ciudadano William Humberto Forero Márquez, al penado HENDER JOHAN ORTEGA, el cual se desempeñará como recolector y transporte de pescado en la ruta Macagua-El Milagro-Doradas y viceversa, trabajo que realizará en un vehículo de su propiedad y por su cuenta, por lo que presentó ante este Tribunal copia del documento de propiedad del vehículo, certificado del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Permiso Sanitario y Registro General de Transporte; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano HENDER JOHAN ORTEGA, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado HENDER JOHAN ORTEGA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse HENDER JOHAN ORTEGA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Instruirse en una Unidad Educativa para superación educacional y profesional, a partir del año en curso y consignar ante este Tribunal, constancia de estudio cada seis (06) meses.
9. Asistir a Centro de Terapia de Grupo y presentar constancia ante este Tribunal.
10. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 11 de JULIO de 2008 (11-07-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.