REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 13 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2601

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.717.150, nacido el 21-03-1985, soltero, residenciado detrás del hospital, callejón de los meraduchos, casa de color azul, San Antonio del Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30 de Abril de 2003, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Seccional Ureña, se encontraban haciendo labores patrullaje por las inmediaciones de dicha población, cuando fueron reportados a través de la central de patrullas, que debían desplazarse a la Clínica El Rancho, ubicada en la calle 17 y 18, casa No. 4 de la avenida Intercomunal del Barrio Simón Bolívar, donde se encontraban dos ciudadanos quienes manifestaron a la central policial, vía telefónica, que dos personas desconocidas (una de ellas portando un arma de fuego), apuntaron y amenazaron al ciudadano ADAIR TORRES, intimidándole con la misma, tratando de ingresar al establecimiento antes señalado; exponen que en ese momento se percata de lo que esta sucediendo, por cuanto un empleado de nombre Toloza Cárdenas y logran entrar al negocio suscitándose un forcejeo y al no lograr el objetivo procedió a accionar el arma de fuego contra la puerta que da acceso al establecimiento, emprendiendo la huída, utilizando una unidad de transporte público que pasaba por el sitio, empero al llegar dicha comisión policial, procedieron a aportarles las características de los ciudadanos desconocidos, razón por la cual el Sub-inspector Marlon Torres procedió a implementar un operativo para dar con el paradero de los sujetos, visualizando (en el sector de la integración) dos ciudadanos quienes al ver la comisión policial proceden darse a la fuga, iniciándose una persecución y su posterior captura, en donde uno de ellos logró despojarse de un objeto lanzándolo hacia el interior de una vivienda, el cual fue recuperado posteriormente, tratándose de un arma de fuego.
En fecha 08 de Marzo del año 2006, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- .- Oficio Nº 2235, de fecha 24 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME PSICO-SOCIAL, con su respectiva constancia de trabajo y constancia de residencia sobre el penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, de fecha 16 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que el Equipo Técnico emite opinión “FAVORABLE” al otorgamiento de la medida solicitada.
3.- Constancia de Trabajo, emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Clover Internacional, en el que hace constar que el penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, es trabajador activo de esa empresa, devengando un salario semanal de (Bs. 13.500,00), dicha constancia es de fecha 03-10-2005.
4.- Constancia de Residencia, emitida por la Prefectura de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, en el que hace constar que el penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, reside en ese Municipio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, de fecha 26 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO.DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 10/03/2006, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 5 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ART. 278 C. P, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 460, 80 C.P ”.
6.- Sentencia Anticipada de Admisión de hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 16 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La participación en el hecho fue motivado al uso de sustancias etílicas, reforzada a la unión con personas de conducta irregular prevaleciendo la inmadurez e impulsividad. Pronóstico: Elementos fortalecidos en su trayectoria vital como: Sentido de pertenencia, hábitos laborales, valores, normas, capacidad de establecer cambios, permiten determinar que el ciudadano reúne condiciones mínimas para continuar incorporado a la familia y sociedad, razón por el cual se hace merecedor de la medida solicitada con un pronóstico FAVORABLE.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO.DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 10/03/2006, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 5 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ART. 278 C. P, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 460, 80 C.P ”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO. Por lo que si bien el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que “… Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”. Ahora bien, a los folios 221 al 233, corre inserta la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que condenó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por lo que el penado fue merecedor de una sentencia premial que el legislador establece en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que una de las condiciones para el otorgamiento del mismo es que la pena impuesta no exceda de tres (03) años cuando le ha sido aplicado el Procedimiento de Admisión de Hechos.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, debe cumplir bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON ESTE PRIMER REQUISITO.

Dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, de las condiciones civiles antes señaladas, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal de Juicio extensión San Antonio del Táchira, este Tribunal acuerda en consecuencia acuerda librar las correspondientes ordenes de captura, a fin de que el penado cumpla con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que condenó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 60 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, toda vez que la misma excede del límite establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medida y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MÉNDEZ FLORES, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.