REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 14 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2080
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.244, nacido en fecha 20-03-1968, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle José Humberto Duque, casa N° 52, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10-11-2001, funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira, ubicada en el sector D calle los fiscales, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, fueron interceptados por el ciudadano Alex Fron Ramírez, quien les manifestó que en ese sector se encontraba un ciudadano efectuando disparos con un aram de fuego, procedieron en consecuencia a verificar la información, visualizando a un ciudadano que puso resistencia y lograda su aprehensión fue identificado como LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ.
En fecha 26 de Agosto de 2002, ante la contundencia de las pruebas LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal vigente para la fecha que sucedieron los hechos.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Record de Conducta del penado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. Eleazar Rivero, donde señala que “...desde su último ingreso no resgistra sanciones disciplinarias.”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, de fecha 27 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. GUARICO de fecha 14/04/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO CALIFICADO, ART 455 C.P. y * Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL de fecha 09/09/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 80 C.P, HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P., PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ART 278 C.P.”.
3.- Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 278 del Código Penal vigente para la fecha que sucedieron los hechos.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 10-11-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 31 de Marzo del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Noviembre de 2001 (11-11-2001), estando privado de su libertad hasta el día de hoy 14 de Julio de 2006, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros, observa que el Record de Conducta de fecha 07-06-2006, el penado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, muestra dos ingresos, y que desde su último ingreso no ha registrado sanciones disciplinarias”, lo que significa que LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, éste desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata a través de las actas que corren insertas en el expediente, que el ciudadano LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, ha sido sentenciado en dos (02) oportunidades, tal como de desprende de los antecedentes penales de fecha 27 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. GUARICO de fecha 14/04/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HURTO CALIFICADO, ART 455 C.P. y * Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA SAN CRISTÓBAL de fecha 09/09/2003, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 80 C.P, HOMICIDIO INTENCIONAL, ART. 407 DEL C.P., PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ART 278 C.P.”; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.