REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 17 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2577;2687
Ref.: Auto que decreta ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas al ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, venezolano, indocumentado, nacido el 28-03-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea Tadea, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en consecuencia esta juzgadora observa lo siguiente:
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 27 de octubre de 2005, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Comisaría la Grita, encontrándose en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano apodado “el mono de tadea”, y le dieron la voz de alto, a lo que respondió saltando una cerca y esgrimiendo un arma de fuego. La comisión policial efectuó dos disparos y el ciudadano rodó por un barranco, resultando herido en la pierna derecha y trasladado al centro médico, siendo identificado como DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, en el lugar del hecho fue recolectada una funda para cuchillo de color marrón, negro y rojo, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca aparente, de pavón negro, serial de empuñadura No. 111969, disparador de nuez volcable, de cinco recamaras, un arma blanca tipo cuchilla y en la cerca de alambre de púas, un retazo de tela de color negro y amarillo, correspondiente a la chaqueta que vestía el ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS.
Ante la contundencia de las pruebas DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2006, condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 16 de agosto de 2005, siendo la 11:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Grita, de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizado labores de seguridad en el estadio García de Hevía, durante la celebración de actos culturales, relacionados con la feria de la Grita, cuando observaron en el lugar a una persona lanzando botellas y golpeando a las personas, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, el sujeto se torno agresivo y se opuso con violencia a los efectivos policiales haciendo oposición al cumplimiento de las funciones oficiales de estos, siendo identificado como DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS.
En fecha 10 de Mayo del año 2005, ante la contundencia de las pruebas DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones insertas en el expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2006, en la cual se condenó al ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo del año 2005, en la cual se condenó al ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda en una pena principal de DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de penas impuestas en ambas sentencias corresponden a PRISIÓN y ARRESTO, por lo cual, debe aplicarse el artículo 89 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº E1-2577, se desprende que DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS, se encontraba cumpliendo la pena impuesta en dicho caso, ya que para el momento de la condena por la comisión del hecho punible cometido en fecha 16 de agosto de 2005, fue condenado nuevamente, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.
El artículo 89 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se les convertirán estas en la de prisión y se les aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resultare de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debemos en primer lugar, realizar la conversión de la pena de Arresto en Prisión, por lo que, los DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO, pasan a ser, de conformidad con el último aparte de la anterior norma trascrita, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Siguiendo los lineamientos de dicha norma, ahora se debe aplicar la pena correspondiente a la especie de Prisión, es decir los DOS (02) AÑOS, con el aumento de la mitad que resulten de la conversión de la pena de Arresto en Prisión, a lo cual, tenemos que la mitad de UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS es DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo cual, dadas las condiciones que anteceden, la pena total a cumplir por el ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS es de DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano DUQUE RANGEL RAMÓN ALEXIS es de DOS (02) AÑOS, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
TERCERO: La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.