REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 19 de Julio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1632

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por el penado FUENTES NIÑO LIBARDO, colombiano, indocumentado, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.496.215, nacido en fecha 15-03-1977, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el País; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08-11-2001, en horas de la mañana, la víctima Pedro Orlando Zambrano Chacón, salía de su casa ubicada en el sector Mesa Grande, Mesas de Seboruco, y fue interceptado por cuatro personas portando armas de fuego, capuchas y trajes militares, lo conminaron para que los acompañará, y así lo llevaron para la montaña, siendo posteriormente detenidos, los secuestradores, siéndoles decomisadas ocho (08) armas de fuego, tipo escopeta, que tenían ocultas en sus casas.
En fecha 08 de febrero de 2002, ante la contundencia de las pruebas FUENTES NIÑO LIBARDO, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 y 461 ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 2871, de fecha 11 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado al penado CAMILO FUENTES NIÑO LIBARDO, acta de compromiso suscrita, constancia de Visita Domiciliaria, Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Buena Conducta.

2.- Informe Evaluativo, practicado al penado FUENTES NIÑO LIBARDO, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2006, el cual señala entre otras cosas que el equipo técnico define pronunciamiento “DESFAVORABLE”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana ELDA MARINA RUIZ RUBIO, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a FUENTES NIÑO LIBARDO.
• Velar porque FUENTES NIÑO LIBARDO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21 de Abril del año 2006; donde dictamina que FUENTES NIÑO LIBARDO, “...efectuado revisión al expediente carcelario del referido penado emitieron por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud observar desde su ingreso hasta la presente fecha a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.

5.- Constancia de Buena Conducta del penado FUENTES NIÑO LIBARDO, emitida por el director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 21 de Abril de 2006.

6.- Certificado de Antecedentes Penales de FUENTES NIÑO LIBARDO, de fecha 30 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de dieciséis (16) años de Presidio como autor responsable de (l-los) delito(s): SECUESTRO ART. 462 C.P. EXTORSIÓN, ART. 461 C.P.”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Diciembre de 2001 (11-12-2001), hasta el día de hoy 19 de Julio del año 2006 (19-07-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIECISÉIS (16) AÑOS de Presidio a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano FUENTES NIÑO LIBARDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de dieciséis (16) años de Presidio como autor responsable de (l-los) delito(s): SECUESTRO ART. 462 C.P. EXTORSIÓN, ART. 461 C.P.”, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el mencionado ciudadano no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FUENTES NIÑO LIBARDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente al penado FUENTES NIÑO LIBARDO, practicado en fecha 16 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume la ejecución del hecho delictivo producto de la motivación monetaria propuesta por terceros, al igual que dificultad para mantener su efectividad centrada en una posición adecuada, permitiendo un fácil convencimiento del mismo, al igual que su recurrente pensamiento de facilidad de impunidad. Pronóstico: Luego de concluida la evaluación Psico-social, el Equipo Técnico considera que a pesar que el penado en estudio ha mantenido una conducta intramuros ajustada a las normas establecidas, se abstiene de recomendarle en la actualidad para el disfrute del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que sus arraigos están en su país de origen, Colombia, no cuenta con adecuado apoyo familiar que garantice y contribuya en el proceso de reintegro a la sociedad, así como dificultad para afrontar y aceptar nuevas normativas, manteniendo un fácil convencimiento por parte de terceros en la ejecución de conductas inadecuadas, aunado a esto el tiempo que le falta cumplir la pena total (11-12-2017). Conclusión: Los datos reflejados en el presente estudio permiten concluir opinión DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado FUENTES NIÑO LIBARDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.