REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 19 de julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1750
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, colombiano, nacido en fecha 05-05-1979, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 14.471.732, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Táchira, calle Independencia, casa No. 99, Avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 27 de diciembre de 2.001, efectivos militares adscritos al URAGUARNAC, del comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, realizando labores en la sede de MRW, ubicada en San Antonio del Táchira, momentos antes de cerrar la oficina, se presentaron dos ciudadanos con el fin de enviar una encomienda a la ciudad de El Real España, les fue solicitada su identificación personal, siendo uno de ellos el ciudadano QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, plenamente identificado en autos, al ser revisada la encomienda noto que la misma contenía un reloj de pared, el mencionado tenia un peso de aproximado de seiscientos gramos (600), llamando la atención por expedir un olor fuerte y penetrante y por el nerviosismo de los ciudadanos, inmediatamente solicitaron la presencia de dos testigos, trasladándose todos hasta la marquetería MAGENTA, procedieron a realizarle dos orificios en la parte posterior constatando que la mecha del referido taladro salía un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual al ser sometido a pruebas dio positivo como COCAÍNA.
En fecha 15 de agosto de 2002, el Tribunal sexto en Funciones de Juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la contundencia de las pruebas, condenó al ciudadano QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.
En fecha 06 de marzo de 2.006, ante el Recurso de Revisión de Sentencia Interpuesto, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, revisó la sentencia antes indicada y rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de la entra en vigencia de la nueva ley especial de Estupefacientes y Psicotrópicas. .
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, de fecha 08 de febrero de 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villlegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “ *Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio de fecha 15/08/2002, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 DE LOSSEP”.
2.- Oficio Nº 2922, de fecha 11 de juLio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
3.- Constancia de Conducta, emanada del Centro Penitenciario de Occidente, en la que hace constar que el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, desde su ingreso en fecha 02-01-2002, a observado BUENA conducta.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en fecha 21 de abril de 2006, emiten por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE, para que el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, opte a la medida de prelibertad Libertad Condicional.
5.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Carmen Rubiela Estupiñán de Márquez, en su condición de apoyo habitacional del penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO, se compromete a:
• Incentivar a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO.
• Velar porque QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
6.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en la Urbanización Táchira, calle Independencia, Quinta Meriangela, No. 99, San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se verifica Apoyo familiar al penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 27 de diciembre de 2001 (17-12-2001), hasta el día 29 de Marzo de 2.006, fecha del ultimo computo dice que el 26 de febrero de 2.006, cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “ *Fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio de fecha 15/08/2002, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 DE LOSSEP”; siendo la condena señalada en los antecedentes la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes penales con anterioridad a la comisión del hecho punible y dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Psico social del penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO practicado en fecha 30 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Pronostico: La pena que lleva cumplida, su buena conducta intramuros, disposición al cambio, primario en hechos delictivos, hábitos de trabajo, buen nivel de autocrítica, su normalidad en el aspecto psicológico son indicadores de una buena conducta durante el régimen de prueba por lo tanto se emite pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Por los datos antes expuestos se concluye opinión FAVORABLE”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, durante su tiempo de reclusión, toda vez, que la constancias de Conducta y de la Junta de Conducta, señalan que el mismo desde su ingreso, ha tenido y mantenido una Buena Conducta, apegado al cumplimiento de las normas internas del establecimiento penitenciario. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, la cual cumple en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2008.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo 3 al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.
San Cristóbal, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006
El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):
Apellidos y Nombres: QUIÑÓNEZ CORDERO RÓMULO FERNANDO, de Nacionalidad: Colombiano; Natural de: El Valle, República de Colombia; nacido en fecha: cinco (05) de Mayo de 1.979, Edad: 27 años de edad; Titular de la Cédula de Ciudadanía N°: C.C.-14.471.732, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Peluquero, residenciado en: La Urbanización Táchira, Calle Independencia, No. 99, San Cristóbal, Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-1750; Por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (calificación fiscal).
En Perjuicio de: Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 28-12-2001.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, EN FECHA 31-12-2001, SEGÚN BOLETA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA N° 118.-
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Causa N°: 2C642/2001.-
OBSERVACIONES: En fecha 01 de agosto de 2002, El Tribunal Sexto de Juicio Unipersonal, Extensión San Antonio del Táchira, emitió al Centro Penitenciario de Occidente, Orden de Detención, en virtud de la Condena dictada en contra del Penado RÓMULO FERNANDO QUIÑÓNEZ CORDERO, causa penal No. 6U358/2002.
EL(la) JUEZ(a),
Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-07-19
Causa Nº 1E-1750