REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 19 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2055
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado FABIO HENAO TORRES, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabaneta, vía el Corozo, calle principal, casa No. 00-27, Estado Táchira; en consecuencia este Tribual para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
Siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm) del día 06-11-2003, funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Departamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector la Peracal, encontrándose de servio en el mencionado punto de control, cumpliendo funciones ingerentes al servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, y actividades contra el tráfico de estupefacientes; observaron arribar un vehículo el cual su conductor al verificar la presencia de los funcionarios en cuestión, adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la orden de aparcar, seguidamente solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos presénciales de le requisa, que se efectuara a un maletín de color negro, confeccionado con tela blanca y bordados con una figura alusiva a un conejo, procediendo a romper los mismos, encontrándose en el interior una pasta de color ocre, que iba como doble fondo, encontrándose una sustancia que resulto ser Heroína.
En fecha 08 de Diciembre del año 2003, ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de los Hechos FABIO HENAO TORRES, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 Extensión San Antonio del Táchira de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 d enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vista la interposición del Recurso de Revisión de la pena, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declaró con lugar la revisión de la misma y en consecuencia rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos antes señalados, y previsto y sancionado en la nueva ley como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado FABIO HENAO TORRES, de fecha 13 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30/01/2006 a la pena de ocho (08) años de prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34”.
2.- Oficio Nº 2772, de fecha 27 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado FABIO HENAO TORRES.
3.- Informe Evaluativo del penado FABIO HENAO TORRES, de fecha 26 de Junio de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.
4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21 de Abril del año 2006; donde dictamina que FABIO HENAO TORRES, “...pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad: DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que observa desde su ingreso hasta la presente fecha, ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento”.
5.- Constancia de Conducta, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 21 de abril del año 2006, donde deja sentado que el penado FABIO HENAO TORRES, durante el tiempo de su reclusión ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
6.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Silvia Magali Henao de Pinto, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a FABIO HENAO TORRES.
* Velar porque FABIO HENAO TORRES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
7.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Magda Borrero de Ibañez, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a FABIO HENAO TORRES.
* Velar porque FABIO HENAO TORRES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
8.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana Magda Borrero de Ibañez, en su condición de Representante legal del “LABORATORIO Y CLÍNICA ODONTOLÓGICA ARTE DENTAL”, al ciudadano FABIO HENAO TORRES, para que desempeñe el cargo de mensajero, dirigiéndose en el siguiente horario 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., se anexa Registro de Comercio.
9.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así como acta de visita domiciliaria.
10.- Relación de Visita Laboral, practicada en fecha 06 de Junio de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de Octubre de 2003 (06-10-2003), hasta el día de hoy 19 de julio del año 2006 (19-07-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, el penado FABIO HENAO TORRES por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin tomarse en cuenta la redención hecha al penado, en virtud de lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún no a cumplido la mitad de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano FABIO HENAO TORRES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30/01/2006 a la pena de ocho (08) años de prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34”, por lo cual siendo el condenado señalado en dicho registro la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia esta Juzgadora considera que el ciudadano Fabio Henao Torres, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FABIO HENAO TORRES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La escala visión de consecuencias a largo plazo, manipulación de terceras personas de forma negativa, ambición por gratificación económica sin esfuerzo, son posible causas para la ejecución del delito cometido. Pronóstico: Los aspectos revisados y analizados en el presente caso, sugieren elementos de apoyo en el orden social, familiar, laboral y psico-emocional, para la reinserción social del penado, por cuanto sostiene oferta de trabajo viable, apoyo de su grupo primario, conducta cónsona con el sistema y apreciación psicológica positiva, que permite al equipo técnico inferir pronóstico FAVORABLE. Conclusión: Por lo anteriormente expuesto se concluye con opinión FAVORABLE”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE FABIO HENAO TORRES, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por al ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado FABIO HENAO TORRES, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FABIO HENAO TORRES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse FABIO HENAO TORRES:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicada la Empresa “LABORATORIO Y CLÍNICA ODONTOLÓGICA ARTE DENTAL”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4.- No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5.- Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente
6.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.