REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 19 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2578

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.644, nacido el 01-10-1977, soltero, chofer, residenciado en Peracal, vía San Antonio, calle 3, No. 6-61, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 03 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil en el sector de la Mulera, Municipio Bolívar, observaron un vehículo que venía de la vía de Capacho, con destino a San Antonio del Táchira, Marca Ford Galaxia, color Beige y dorado, procediendo a indicarle al conductor que se estacionará a la derecha, observando a dos ciudadanosd entro del vehículo a quienes le indicaron se bajaran, siendo identificados como JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL y AVELLANEDA DELGADO ALMEIRO ENRIQUE, al momento se paró una camioneta de transporte público, procedente de Capacho, por lo que le pidieron a dos de los pasajeros que sirvieran de testigos presénciales, en la revisión del vehículo, encontrándose en el interior del mismo específicamente en el maletero, al lado derecho del guardafango un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a abrirlo en presencia de los testigos, y el mismo contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA, continuando la requisa en la parte delantera del asiento del chofer se encontró un celular Marca Ericsson A1228C y debajo del asiento del lado del chofer una bolsa de color negro la cual contenía en su interior la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL DE BOLÍVARES, procediendo a solicitarle a los conductores del vehículo que mostraran lo que traían en sus bolsillos, encontrándoseles al ciudadano Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, la cantidad de doscientos nueve mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, y al ciudadano Alexis Cacique Sandoval, la cantidad de ciento quince mil bolívares.
En calenda 07 de Febrero de 2006, se celebro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, de fecha 12 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – San Antonio del Táchira de fecha 08/02/2006 a la penad e tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”.
2.- Informe Psico Social del penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, de fecha 04 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Dolores Sandoval, apoyo familiar del penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL.
• Velar porque JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PERACAL, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, en el que hace constar que el penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, tiene su residencia en esa comunidad desde hace veintiocho (28) años.
6.- Constancia emitida por el ciudadano Hernan Enrique Peñaranda Rojas, en su condición de propietario de la Firma personal OXIUR, RIF. V-10193446-9, en la que hace constar que el penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, labora en esa empresa desde hace nueve (09) meses como conductor, demostrando ser una persona seria y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 07 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 04 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La ambición, las dificultade económicas, el facilismo, el desempeño, para el momento (Transportista ilegal en la frontera) e influencia negativa de otros, se presume, fueron los factores que lo motivaron a la desalineación conductual. Pronóstico: Socialmente, se proyecta como una persona que recibió suficientes elementos axiológicos, generando justa comunicación, con pleno conocimiento de la ley y apego laboral, emocionalmente maduro, personalidad integrada; que lo hace merecedor del Beneficio; calificándose como FAVORABLE; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – San Antonio del Táchira de fecha 08/02/2006 a la penad e tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, labora en el Fondo de Comercia AXIUR desde hace nueve (09) meses como conductor, demostrando ser una persona seria y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
9. Donar un mercado mensual por el lapso de un (01) año, a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 19 de JULIO de 2008 (19-07-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 19 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2578

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.575, nacido el 21-04-1972, soltero, comerciante, residenciado en la calle 3, No. 1-17, Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 03 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el punto de control móvil en el sector de la Mulera, Municipio Bolívar, observaron un vehículo que venía de la vía de Capacho, con destino a San Antonio del Táchira, Marca Ford Galaxia, color Beige y dorado, procediendo a indicarle al conductor que se estacionará a la derecha, observando a dos ciudadanosd entro del vehículo a quienes le indicaron se bajaran, siendo identificados como JOSÉ ALEXANDER CACIQUE SANDOVAL y AVELLANEDA DELGADO ALMEIRO ENRIQUE, al momento se paró una camioneta de transporte público, procedente de Capacho, por lo que le pidieron a dos de los pasajeros que sirvieran de testigos presénciales, en la revisión del vehículo, encontrándose en el interior del mismo específicamente en el maletero, al lado derecho del guardafango un envoltorio de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color marrón, procediendo a abrirlo en presencia de los testigos, y el mismo contenía restos vegetales de color verde de olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA, continuando la requisa en la parte delantera del asiento del chofer se encontró un celular Marca Ericsson A1228C y debajo del asiento del lado del chofer una bolsa de color negro la cual contenía en su interior la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL DE BOLÍVARES, procediendo a solicitarle a los conductores del vehículo que mostraran lo que traían en sus bolsillos, encontrándoseles al ciudadano Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, la cantidad de doscientos nueve mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, y al ciudadano Alexis Cacique Sandoval, la cantidad de ciento quince mil bolívares.
En calenda 07 de Febrero de 2006, se celebro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, de fecha 12 de Abril del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – San Antonio del Táchira de fecha 08/02/2006 a la penad e tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”.
2.- Informe Psico Social del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, de fecha 06 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Avelaneda Granados Isabel, apoyo familiar (tía) del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a Avellaneda Delgado Almeiro Enrique.
• Velar porque Avellaneda Delgado Almeiro Enrique de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia expedida por la ASOVE DE BARRANCAS PARTE BAJA, en el que hace constar que el penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, tiene su residencia en esa comunidad desde hace diez (10) años.
6.- Constancia emitida por la ciudadana ISABEL AVELLANEDA, en su condición de propietaria, en la que hace constar que el penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, labora como Recepcionista en el Hotel el Andino.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 07 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 04 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La inestabilidad de trabajo para la época, la influencia nociva de otros, el facilismo, la ambición y la indiferencia, ante la consecuencia legal, se estimaron son posibles agentes que incidieron en el resquebrajamiento de la norma ley principios. Pronóstico: El personaje en estudio, captó durante su proceso evolutivo los valores-moral, que le permitieron su cónsona adaptabilidad al entorno y la asimilación de libertad firmes, personalidad estructurada, signos de estabilidad, equilibrio psicoemocional; que lo coloca en ventaja de optar por el beneficio, calificándose el caso como FAVORABLE; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – San Antonio del Táchira de fecha 08/02/2006 a la penad e tres (03) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, labora como Recepcionista en el Hotel el Andino; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Avellaneda Delgado Almeiro Enrique, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Avellaneda Delgado Almeiro Enrique. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
9. Donar un mercado mensual por el lapso de un (01) año, a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 19 de JULIO de 2008 (19-07-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.