REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 25 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2495

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.035.495, nacido el 02-03-1984, casado, de profesión carpintero, residenciado en vía el Chaparral, sector B, casa No. 47, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 25 de agosto de 2003, en horas de la tarde, el ciudadano Luis Enrique Aguilar Guerrero, sostuvo una discusión con el ciudadano Hebert Orlando Parada Delgado, optando el imputado por esgrimir un arma blanca con la cual le propinó varias heridas a la víctima, las cuales ameritaron un tiempo de curación de ciento veinte (120) días, dejando como consecuencia cicatrices visibles y notables en la región dorsal del codo izquierdo con ligera limitación funcional de los movimientos de codo del mismo lado con trastornos de la sensibilidad en región palmar de la mano del mismo lado.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de “LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como a las accesorias de ley.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, de fecha 22 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 01/11/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, ART. 416 C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, de fecha 11 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que El equipo técnico “… califica como FAVORABLE”, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Pernía Omaira del Carmen, Apoyo Familiar del penado, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE.
• Velar porque AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por el Ciudadano José Raúl Ortega, en su condición de Prefecto del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 19-07-2006, donde deja constancia que el penado AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, labora como obrero en esa prefectura, por la cual a demostrado ser una persona de gran responsabilidad, dedicación y fiel cumplimiento en las labores asignadas, así mismo consta en el expediente (folio 138) que el penado labora en la Alcaldía de ese Municipio como obrero eventual (semanero).
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 11 de Mayo de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Por su madurez, impulsivilidad, sensación de maltrato moral (ya que la víctima agredía a su familia) e intolerancia, reacciona en forma primitiva e incurre en el presente delito”. b) Pronóstico: “El personaje en estudio reúne los requisitos para optar al beneficio, pues cumple: -Realiza una reflexión crítica y responsable. Emocionalmente equilibrado. Personalidad en integración, se califica como FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 01/11/2005, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, ART. 416 C.P.”, existiendo sólo la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio extensión San Antonio, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 115 al 118 de las presentes actuaciones, se constata que AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 144 de las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por el Ciudadano José Raúl Ortega, en su condición de Prefecto del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 19-07-2006, donde deja constancia que el penado AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, labora como obrero en esa prefectura, por la cual a demostrado ser una persona de gran responsabilidad, dedicación y fiel cumplimiento en las labores asignadas, así mismo consta en el expediente (folio 138) que el penado labora en la Alcaldía de ese Municipio como obrero eventual (semanero), por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse AGUILAR GUERRERO LUIS ENRIQUE. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse Activo laboralmente, debiendo presentar constancia ante este Tribunal cada dos (02) meses.
8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, por el lapso de un año.
9. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública del Municipio donde reside, por el lapso de tres (03) meses, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.