REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 06 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2616
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada ORTEGA CLEOFELINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.217.930, nacida el 12-05-1955, soltera, residenciado en el Milagro, sector plaza de Cedro, tres esquinas, Municipio Libertador, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de octubre de 2005, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron en comisión a los fines de realizar labores de patrullaje e inteligencia, en el sector el Milagro, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando se les acercó un ciudadano que no les quiso dar el nombre por miedo a represarías, para informar que en una casa en obra limpia, ubicada en el mismo sector, tenían a una señora secuestrada, el señor manifestó que uno de los sujetos se llamaba Jhoan, y dio alguna de sus características, procediendo los efectivos a dirigirse al sector indicado, cuando consiguieron a un ciudadano con las características señaladas, y al darle la voz de alto salió corriendo, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda por vía de excepción, a fin de impedir la perpetración de un delito (secuestro), observando cuando la hoy co-penada CLEOFELINA ORTEGA, tenía en sus manos una pistola, al darle la voz de alto, la misma entró a uno de los cuartos, escondiendo el armamento, los funcionarios procedieron a registrar todo el inmueble, en dicho inmueble se encontraba otro ciudadano, y al realizar la inspección respectiva los funcionarios encontraron en una de las habitaciones, debajo de un canasto plástico, un arma corta de fuego, un cargador con siete cartuchos, siete cartuchos de fal, calibre 7,62 mm, por lo que procedieron a su aprehensión.
En calenda 13 de Marzo de 2006, se celebro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Audiencia Preliminar, donde el penado previa admisión de hechos, fue condenado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por auto interlocutorio de fecha 27 de abril del año 2006, este Tribunal negó la solicitud de libertad para tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, no consta el Informe Evaluativo que debe ser practicado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como lo establece en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de dicho beneficio.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de ORTEGA CLEOFELINA, de fecha 05 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 9 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ART.278.”.
2.- Informe Psico Social de la penada ORTEGA CLEOFELINA, de fecha 20 de Junio del año 2006, procedente de el Centro de Observación y Diagnostico, del Ministerio de Justicia, donde se observa que el equipo técnico emite Pronóstico “FAVORABLE”.
3.- Constancia expedida por el prefecto del Municipio Libertador del Estado Táchira, en el que hace constar que la penada ORTEGA CLEOFELINA, reside en el Milagro desde hace (20) años.
4.- Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Camejo Díaz Martín, mediante la cual hace constar que la ciudadana ORTEGA GLEOFELINA, desde hace cinco años, se desempeña como ama de casa, en su vivienda, que es una persona honrada, de sanos y rectos procederes, ajena a toda clases de vicios; asimismo consta en autos al folio 324, Constancia Expedida por la Prefectura de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador, en la que hace constar que la penada trabajo por cuanta propia.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada ORTEGA CLEOFELINA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado a la penada en fecha 20 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Los causales del presente delito, se presume estuvieron enfocados en: intervención de otro (hijo) con quien residía, es el directo responsble del ocultamiento del arma, exceso de confianza, aprovechamiento de la ignorancia materna, alojamiento a personas desconocidas, posiblemente al margen de la ley. Pronóstico: En el estudio psico-social, realizado al penado se conocieron elementos importantes, para optar al beneficio, estos son: persona humilde, de origen campesino, normada, buenas costumbres, con apoyo familiar efectivo, sin indicadores criminogenos, emocionalmente insegura, personalidad frágil y vulnerable, siendo orientado el caso por la trabajadora social, de la oficina de Apoyo Técnico del Ministerio de Justicia, lo que define moción FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ORTEGA CLEOFELINA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ORTEGA CLEOFELINA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 9 meses, 3 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ART.278.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana ORTEGA CLEOFELINA, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ORTEGA CLEOFELINA, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Camejo Díaz Martín, mediante la cual hace constar que la ciudadana ORTEGA GLEOFELINA, desde hace cinco años, se desempeña como ama de casa, en su vivienda, que es una persona honrada, de sanos y rectos procederes, ajena a toda clases de vicios; asimismo consta en autos al folio 324, Constancia Expedida por la Prefectura de la Parroquia Doradas del Municipio Libertador, en la que hace constar que la penada trabajo por cuanta propia; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que la ciudadana ORTEGA GLEOFELINA, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ORTEGA GLEOFELINA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ORTEGA GLEOFELINA. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Donar un mercado cada seis (06) meses a una Institución Benéfica del Municipio Libertador del Estado Táchira, lugar donde reside, debiendo consignar constancia de tal donación al Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 06 de JULIO de 2008 (06-07-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.