REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 07 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2181; 2281
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.199, nacido en fecha 07-08-1979, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Michelena, Urbanización La Pradera, terraza 1, casa N° 0-12, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 23-07-2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos GERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ y LAURY LOYS PABON ORDOÑEZ, portando armas de fuego sometieron en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad, al ciudadano JOSUE HIGUERA GONZALES, quien se desplazaba en compañía de la ciudadana NANCY KARINA CAMACHO PEREZ, logrando despojar al primero de los nombrados de un teléfono celular , marca Nokia, y una prenda de lucir tipo cadena, haciéndose presente en el lugar un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien logró aprehender al ciudadano Laury Loys Pabón Ordoñez, el cual emprendió veloz carrera al observar la presencia policial, encontrándole en su poder, para el momento de su captura el teléfono celular propiedad de la victima, al igual que la victima logró la aprehensión de Gersón Alexander Moncada Díaz, el cual fue entregado a la comisión policial actuante.
En fecha 08 de julio de 2004, ante la contundencia de las pruebas LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En calenda 22-10-2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, cuando se les informó por vía de radio que varios taxistas de la línea TORBES EXPRESS, indicaban que el vehículo control 0-10 había sido robado por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego encañonando al conductor del vehículo, por lo que procedieron a realizar el recorrido por la zona industrial paramillo, a la altura de la antigua COCA-COLA, cuando observan un vehículo taxi con número de control 0-10, marca nissan, modelo sentra, a bordo del cual se encontraban dos ciudadanos , quienes al ver la presencia policial, el ciudadano que conducía se dio a la fuga hacia la zona boscosa que colinda con el aeropuerto de paramillo, y logrando la captura del segundo ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el asiento delantero del lado derecho, quien quedo identificado como NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, que al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró en su poder un cuchillo. En ese momento procedieron a rastrear la zona boscosa logrando la captura del ciudadano que se había dado a la fuga, quien se encontraba a unos metros de distancia del sitio, quedando identificado como LAURY LOYS PABON ORDOÑEZ, siendo detenidos y puestos a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2004, ante la contundencia de las pruebas LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Constancia de Conducta del penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, emitido por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, Estado Trujillo, Abg. Luis Azuaje, donde señala que “...Durante su reclusión en esta ha observado CONDUCTA EJEMPLAR.”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, de fecha 24 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”.
3.- Sentencias Anticipadas emitida: la Primera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y la segunda por el el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de fechas 08 de julio de 2004 y 21 de junio de 2004, respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 23-07-2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de julio de 2003 (23-07-2003), estando privado de su libertad hasta el 11 de agosto de 2003 (11-08-2003), siendo posteriormente detenido en calenda 22 de octubre de 2003, estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 06 de Julio de 2006, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Autos Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 18-07-2005 y de fecha 16-06-2006, lo que lleva en total de pena cumplida la de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y VEINTIÚN (21) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Internado judicial de Trujillo, Estado Trujillo, el cual expresa entre otras cosas que “...Durante su reclusión en esta ha observado CONDUCTA EJEMPLAR.”, lo que significa que LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, éste desde la fecha de su último ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub iudice, se constata a través de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal realizó acumulación de Penas, en virtud de que el ciudadano LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, fue sentenciado en fecha 08 de julio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en fecha 21 de junio de 2004, por el el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de lo que se desprende que el prenombrado ciudadano ha sido condenado por la comisión de dos hechos punibles, cometidos en fechas 23-07-2003 y 22-10-2003, respectivamente; ahora bien, el artículo 100 del Código Penal, establece que se considera reincidente a aquella persona que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena cometiere otro hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa puede apreciarse como el ciudadano LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, cometió efectivamente un nuevo hecho punible; por estas circunstancias, al verificar que no transcurrieron diez (10) años desde la culminación de la primera condena y la comisión del nuevo hecho punible, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un REINCIDENTE y por ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 56 se declara improcedente la solicitud de CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ. Con ello se constata que NO CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de uno de ellos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NIEGA la solicitud de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO impetrada por LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.